Expediente: JORGE LUIS VILLALOBOS NUÑEZ y
YOMERY YOVANA VILLALOBOS ACOSTA,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. V-18.572.247 y V-16.985.557


Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Recepción y distribución, los ciudadanos YOMERY YOVANA VILLALOBOS ACOSTA y JORGE LUIS VILLALOBOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.985.557 y V-18.572.247 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.281, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
El Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la solicitud de separación de cuerpos por distribución y en fecha 19 de julio de 2012, declinó su competencia por el territorio a este Tribunal, remitiendo la causa mediante oficio 502-2012/Exp. S-223-12, Este Tribunal recibió las actuaciones contenidas en la solicitud en fecha 13 de agosto de 2012.
Ahora bien, este Tribunal recibidas las actas, mediante resolución dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos YOMERY YOVANA VILLALOBOS ACOSTA y JORGE LUIS VILLALOBOS NUÑEZ, en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud.,
.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos YOMERY YOVANA VILLALOBOS ACOSTA y JORGE LUIS VILLALOBOS NUÑEZ, asistidos por la abogada NERIS CHACIN, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YOMERY YOVANA VILLALOBOS ACOSTA y JORGE LUIS VILLALOBOS NUÑEZ, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos YOMERY YOVANA VILLALOBOS ACOSTA y JORGE LUIS VILLALOBOS NUÑEZ, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran las partes, el día primero (01) de agosto de 2009, por ante la coordinadora de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, anotada en el libro para Matrimonios que llevara el Registro Civil del Municipio Ricaurte durante el año 2009, bajo el acta N° 103.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la sentencia anterior, asentada en el libro diario bajo el asiento N° , se libraron los oficios ordenados bajo los números Nros 661-13 y 662 -13.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,




Exp. S-165-12.
JTC. m.i.-