Demandante: ROSANGELA GONZALEZ BAEZ,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 16.493.034
Demandado: JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 18.283.757.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la
ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda que en fecha 25 de septiembre de 2.013, introdujera la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra del ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ. Alega la accionante: que de las relaciones sentimentales que sostuvo con el ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuenta con doce (12) años de edad, que el ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, no cumple con sus obligaciones como padre al no cubrir las necesidades básicas de su hijo. Asimismo, alega que el obligado ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ trabaja de manera independiente y cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a su hijo el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que la presente solicitud sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.
El Tribunal admitió la demanda en fecha treinta (30) de septiembre de 2.013, ordenando emplazar al demandado, ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, quien la firmara debidamente, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2.013, siendo el día y la hora fijada para llevar acabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la L.O.P.N.A, presentes los ciudadanos ROSANGELA GONZALEZ BAEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Doctora Juana González, y el ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio Yaritza del Carmen Moreno Castillo, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 204.914 y verificado el acto en presencia de la ciudadana Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo de lo cual este Tribunal dejo constancia en actas.
En esta misma fecha la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio Yaritza del Carmen Moreno Castillo, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Es cierto que de mis relaciones sentimentales con la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ BAEZ … procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), … Niego, rechazo y contradigo la presente demanda… Niego, rechazo y contradigo la solicitud pretendida por la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN BAEZ… que me he negado a pasarle lo que me corresponde para la debida manutención y desarrollo integral de mi hijo…niego, rechazo y contradigo, cuando la parte actora manifiesta que no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo integral, ya que la ciudadana: ROSANGELA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, se ha negado a recibir el beneficio…Niego, rechazo y contradijo (sic), que cuento con los recursos suficientes…ya que me desempeño como trabajador informal…”
En fecha 14 de octubre de 2013 el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico N° 32 debidamente firmada.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la L.O.P.N.A, ambas partes hicieron uso del mismo.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud.
- II -
- MOTIVA -
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: que de las relaciones sentimentales que sostuvo con el ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que actualmente cuenta con doce (12) años de edad, que el ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, no cumple con sus obligaciones como padre al no cubrir las necesidades básicas de su hijo. Asimismo, alega que el obligado ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ trabaja de manera independiente y cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a su hijo el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones mínimas de subsistencia y el disfrute pleno y efectivo del Derecho a la manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la parte demandada en su contestación a la demanda expuso: “… Es cierto que de mis relaciones sentimentales con la ciudadana: ROSANGELA GONZALEZ BAEZ … procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), … Niego, rechazo y contradigo la presente demanda… Niego, rechazo y contradigo la solicitud pretendida por la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN BAEZ… que me he negado a pasarle lo que me corresponde para la debida manutención y desarrollo integral de mi hijo…niego, rechazo y contradigo, cuando la parte actora manifiesta que no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo integral, ya que la ciudadana: ROSANGELA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, se ha negado a recibir el beneficio… Niego, rechazo y contradijo (sic), que cuento con los recursos suficientes…ya que me desempeño como trabajador informal…”
Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), inserta al folio 4 del expediente, identificada bajo el Nro 370, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ con el adolescente antes mencionado, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, con el referido adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto al adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Posteriormente la parte demandante, en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:
1) Invocó el mérito favorable de las actas. En relación a esta promoción, la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “… precisado lo anterior, advierte la sala, que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de las autos, no constituye un medio de prueba, sino mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…” ( sentencia 2 de sep de 2.004, Sala Político administrativa), en consecuencia y en atención a la sentencia señalada, esta juzgadora la desecha. Así se decide.
2) Ratificó las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda, como lo es la partida de nacimiento del adolescente de autos, dicha prueba fue valorada anteriormente y se da por reproducida con todo su valor probatorio. Así se decide.
3) promovió se escuchara la declaración del niño de autos y el tribunal en fecha 21 del mes de octubre del presente año, ordenó escuchar la declaración del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), para el segundo día de despacho después de admitida, y estando dentro de la oportunidad establecida para escuchar al adolescente antes mencionado, el juzgado declaró desierto el acto al no haber comparecido el adolescente con su representante legal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) corren a los folios diesiceis (16) y diesiciete (17) diferentes documentos privados emanados de tercero, los cuales esta juzgadora no le confiere valor probatorio al no haber sido ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento Civil. Así se decide.
2) Consignó copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de los niños (se omiten los nombred de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), insertas a los folios 17 y 18 del expediente, identificadas bajo los Nro 938 y 850, respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandado JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, con los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde al demandado con respecto a los niños antes mencionados, de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados como cargas al momento de fijar la obligación de manutención. Así se decide.
3) Consignó fotostato simple del Certificado de Registro de Vehículo, N° 26085089, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de mayo de 2.007, del mismo se evidencia que el ciudadano Jesús Enrique Medina Nava, es el propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 1977, dicho documento esta juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por una funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por ésta, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. No obstante el valor concedido, esta sentenciadora lo desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con la presente causa. Y así se declara y decide.
4) Consignó copias fotostáticas simples de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 23 de julio de 2.007, anotado bajo el N° 39, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano JESUS ENRIQUE MEDINA NAVA le vende al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN NAVARRO, un vehiculo marca chevrolet, modelo Caprice, año 1977, a dicho documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 y 1363 del Código Civil, por tratarse de instrumento privado reconocido, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. No obstante el valor concedido a dicho instrumento, se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con lo solicitado por la parte reclamante. Así se decide.
5) Consignó copias fotostáticas simples de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 13 de marzo de 2.008, anotado bajo el N° 40, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN NAVARRO le vende al ciudadano, JESUS SEGUNDO MORENO, un vehiculo marca chevrolet, modelo Caprice, año 1977, a dicho documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 y 1363 del Código Civil, por tratarse de instrumento privado reconocido, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada. No obstante el valor concedido a dicho instrumento, se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con lo solicitado por la parte reclamante. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente.
Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”
El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (artículo 8 LOPNNA), esta juzgadora procederá a fijar la obligación de manutención en base a lo siguiente:
Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado de autos labora como trabajador informal e independiente y al no haberse podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera esta sentenciadora equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional, en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por cien (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional para su hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), No obstante, de las actas esta juzgadora evidencia que en la audiencia conciliatoria, el obligado ofreció voluntariamente la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales, y por cuanto esta cantidad ofrecida supera la cuota ut supra indicada, y en atención al Interés superior del adolescente de autos, quien aquí decide estima fijar como Obligación de Manutención la cantidad ofrecida por el progenitor JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ . Y así se decide.
Sobre la base de las observaciones anteriores, una vez analizadas las pruebas aportadas en este proceso, correspondía a cada parte acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda en lo referente al cumplimiento con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hijo, por consiguiente, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN GONZALEZ BAEZ, en contra del ciudadano JOHENDRIS GREGORIO GONZALEZ, y a favor del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades del mismo, evidenciadas de factores tales como su edad, resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para el adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), la cantidad ofrecida por su progenitor que corresponde al veintisiete por ciento ( 27%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional el cual asciende en la actualidad a la cantidad de bolívares 2.973,oo, lo que significa que el obligado deberá cancelar la cantidad por el ofrecida de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 800,00). SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a tres cuartas (¾) partes de un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de bolívares 2.973,oo, lo que significa que el obligado deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.229,75) TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar el adolescente de autos, se fija al progenitor de autos, adicional a la obligación de manutención, la cantidad equivalente a tres cuartas (¾) partes de un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de bolívares 2.973,oo, lo que significa que el obligado deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 2.229,75). Dichas cantidades deberán ser entregadas los primeros cinco días de cada mes en relación al primer particular, dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año en relación al segundo particular y los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, en relación al tercer particular. Para el momento en que se incremente el salario mínimo nacional, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, al Primer (01) día del mes de noviembre de 2.013.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARISOL PAZ RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el Nº 18, siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 20. Se expidió la copia ordenada y se agregó al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Exp. 3033-13
|