REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Ocho (08) de Noviembre de 2013.
203° y 154°
SOLICITUD No. 044-2013.
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES GALLEGOS.-
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.-
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.-
VICTIMA: ACACIO DIAZ.-
FISCALIA: 16° ABOG. ROBERT J. MARTINEZ G Y EDUARDO J. MAVAREZ.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.-
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente investigación en fecha 13/04/2007, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, Puesto de Vigilancia Santa Bárbara de Zulia, compareció el funcionario SGTO. (TT) 2272 Dirimo Quintero, quien manifestó que fue comisionado, a fin de que se trasladara hacia la avenida 10 con calle 10, corredor vial, a fin de verificar un accidente de transito, lo cual al llegar al sitio antes mencionado, pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con un muerto, según Acta Policial N° 039-2007.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la respectiva investigación penal de conformidad con el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Consta en actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al Artículo 562 Literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de HÓMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ACACIO DIAZ. A tal efecto observa este Juzgador que el delito HOMICIDIO CULPOSO, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 13/04/2007, hasta el presente, han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. Del estudio minucioso de la presente causa y de la investigación se puede evidenciar, que corre inserto a las actas el informe medico legal de fecha 11-07-2007; en el cual se llegó a la siguiente conclusión: 1.- Politraumatismo generalizado. 2.- Traumatismo cráneo encefálico complicado. 3.- Traumatismo toraco abdominal complicado con múltiples excoriaciones en cara tórax y abdomen. 4.- Presencia de herida desgarrante de miembro inferior izquierdo. 5.- Semi-amputación de ambos miembros inferiores. En tal sentido, dicho delito contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a CINCO (05) años, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber: TRES (03) años, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de TRES (03) años, según las previsiones del Artículo 108, Ordinal 5° ejusdem. Por otra parte se observa que la última actuación practicada no interrumpe la prescripción ordinaria, circunstancias estas establecidas en el Artículo 110 del Código Penal vigente y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta la presente fecha, mas de SEIS (06) años, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercerla acción penal, quienes es por lo que estiman suscriben, que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA; como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo mas ajustado en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así como en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción se encuentra prescrita.
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar a los mencionados de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 090 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 090.
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
JMCG/Elisa
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