REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Ocho de Noviembre del 2013.-
203° y 154°
Se observa de las actas que conforman la Solicitud de Reconocimiento de Firma , signada con el N° 2013-223 que el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Vivas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.105.399, con la asistencia del abogado Jose Gregorio Casas Ramírez con cédula de identidad No. 10.155.635, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.007 y domiciliado jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, acudió ante esta jurisdicción y planteó pretensión de Solicitud de Reconocimiento de Firma de documento privado de Compra-Venta celebrado con el ciudadano YORGE ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.302.455.-
En fecha Treinta de Octubre del Dos Mil Trece, este Tribunal admitió la Solicitud de Reconocimiento de Firma .-

En fecha 04 de Noviembre del año en curso, diligencio el ciudadano Yorge Alfonso Ramírez, identificado en actas, asistido del abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, dándose por citado en la presente solicitud de reconocimiento.-
Este Tribunal procede a analizar el contenido del documento privado y reconocido en su contenido y firma por el ciudadano Jorge Alonso Ramirez, ya identificado, y se trata de un Fundo Agropecuario denominado hoy San Alejo, constante de cinco hectáreas , aproximadamente, terrenos nacionales, ubicado en el Sector denominado Valle Verde, comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte: Via de Penetración, Callejuela Real, Sur: mejoras 1ue son o fueron de la Hacienda Bello Monte antes Casa Blanca; Este: mejoras que son o fueron de la ciudadana Ignacia Sanchez y Oeste: Mejoras que son o fueron de la Hacienda Bello Monte y vía de penetración; motivo por el cual estima quien decide que existe un fuero atrayente de parte de la competencia de la jurisdicción agraria.-
En ese sentido, la competencia material que se atribuye a la jurisdicción especial agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la actividad agraria, particularmente aquellos referidos a la vocación agraria que detenten tales predios, los que determinan la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de la misma. En tal sentido, para determinar la competencia especial agraria, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en sus quince (15) ordinales, los casos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia agraria, complementadas las referidas normas con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo que atribuye la competencia de los Tribunales Agrarios.
Abundando en cuanto a la competencia sustancial la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que se debe tener como norte la naturaleza de la cuestión debatida en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que pueda determinarse la competencia del Tribunales Agrarios.-.
Expuesto lo anterior, y no obstante el reconocimiento expreso e incontrovertible que nos encontramos en presencia de acción eminentemente de naturaleza agraria, como lo es este litigio de cobro de bolívares derivado, según se infiere del contenido de las dos pretensiones, de la negociación de compraventa del cincuenta por ciento de un fundo con vocación agraria , surgido entre particulares con ocasión que incide en la actividad agrícola, éste Tribunal a los fines de resolver lo referente a la competencia, en principio debe apuntalar, que si bien son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber; la materia, el territorio y la cuantía, este Tribunal estima que la materia agraria por su especial incidencia en la producción de alimentos, constituye materia de orden público que debe ser tutelada por los Juzgado con la competencia especial en la materia y así se declara.
Por tanto, el presente asunto debe ser remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, autoridad jurisdiccional que este Tribunal considera con competencia material funcional para dirimir e presente conflicto de intereses y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la sustanciación, conocimiento decisión de la presente Solicitud hecha por el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ VIVAS asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.007, titular de la cédula de identidad No. 10.155.635, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, motivo por el cual se ordena la remisión de estas actuaciones , a dicho órgano jurisdiccional, acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza competencial de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los ocho (08) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria Suplente.

Xiomara Oliveros B.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde , previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 393 y se remite bajo oficio N° 3370- 606.-
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,