REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Cinco de Noviembre de 2013.
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 394-2013
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO J. MAVAREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Cinco de Noviembre de 2013, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se recibió constantes de Dieciocho (18)) folios útiles.- Se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes RAFAEL ANTONIO SILVA, presentación esta por del FISCAL: AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público a la Abogada Zoraida Rodriguez quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 21/04/1998, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.983.394, hijo de Ana Silva (d) y de Capayo Montiel residenciado en la Calle 2, Casa Nº 1, Sector Curva El Colón, Parroquia San Carlos Municipio Colón, Estado Zulia y quienes fue aprendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Colón, Estado Zulia, el día cuatro de Noviembre del 2013, a las ocho y cincuenta, dándole cumplimiento al oficio Nº 24-fm2-1592-2013, relacionado con la solicitud de vigilancia y patrullaje policial por el Sector Curva del Colón, Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en las inmediaciones de la calle principal, Sector Curva del Colón, los funcionarios adscritos a dicho instituto al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal, cuando visualizaron frente a la vivienda N° 5 de la mencionada calle y sector, la cual esta construida de Horcones de madera y laminas de zinc pintada den colores rosado y verde, se encontraba un ciudadano de estatura baja, contextura mediana y tez morena, el cual vestía una franela de color blanco con rayas naranjas y negras, pantalonetas marrón con letras blancas. El cual exhibía entre la pretina de su pantaloneta una presunta arma de fuego tipo pistola, color cromado, con cacha negra, por lo que inmediatamente desbordaron las unidades y dicho ciudadano al percatarse de la comisión policial, ingresó rápidamente al interior de la mencionada vivienda, ignorando la voz de alto dada, por lo que inmediato desenfundaron sus armas de reglamento e ingresaron al interior de la vivienda, específicamente al cuarto donde dicho ciudadano se encontraba acompañado de cinco ciudadano mas y un adolescente, los cuales estaban agrupados y al vernolos tiro la presunta arma de fuego al suelo por lo que procedieron a advertidles amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, exhortándolo a que exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita, manifestando no poseer ningún
otro objeto, por lo que se le practico una inspección mas minuciosa, sin encontrar ningún otro objeto o material de interés criminalistico, luego se procedió a recolectar la presunta arma de fuego como evidencias, mediante apreciación simple notar que se trataba de facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color cromado, con tapas de cacha elaboradas de material sintético, color negro, sin marca , ni serial visible, , observaron en el ingreso de la vivienda la presencia de abundante humo blanco con un fuerte olor característica a presunta sustancia psicotrópicas y estupefacientes y en el piso al lado de estos ciudadanos se encontraban: un objeto de fabricación casera comúnmente llamada pipa el cual es utilizado para el consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes . Dos pasamontañas de los cuales uno tiene el logo de la marca comercial adiidas y varios envoltorios negros comúnmente contentivo de drogas, resultado la cantidad de siete (07) envoltorios tipo cebollitas de tamaño pequeño, de material sintético de color negro, atados en su parte superior con hilo de color negro, de presunta droga; y dos envoltorios tipo cebollitas de tamaño grande de material sintético de color negro atados en su parte superior con hilo de color verde de presunta droga, todo recolectado como evidencia, con todas las medidas de seguridad pertinentes, igualmente dentro de la vivienda se visualizó una unidad moto, marca Haojin, modelo HJ150 CUERVO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS N° 8211MBCA5DD027199, SERIAL DEL MOTOR N° SK162F1J1300329711 Y UNA PLANTA DE SONIDO MARCA LSV, MODELO PM-4900, COLOR NEGRO SERIAL 49000904300052 CON UN CAJON GRANDE DE CORNETAS, de los cuales no presentaron ningún documento de propiedad , siendo las nueve y cinco horas de la noche, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 119 numeral 6 y 127 del Código Orgánico procesal penal vigente y el articulo 654 de la Ley Organica para la Protección del niño y del adolescente, informándoles a dichos ciudadanos y al adolescente acompañante que quedaban en calidad de detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Organica Sobre Sustantancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Ocultamiento ) , todo este procedimiento se efectuó en presencia de varios moradores de la zona quienes se negaron a identificarse y acompañarlos a rendir declaraciones en calidad de testigo, por temor a represalias y alegando atemorizados que dichos ciudadanos son azotes del sector y no querían verse involucrados en el problema con ellos, procedieron a identificar a dichos ciudadanos: Félix Alberto Cuadrado García ( quien portaba la presunta arma de fuego), de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad,. Estado Zulia, de 19 años de edad, fe3cha de nacimiento 29-04-1994 de profesión moto taxista. Hijo de Elis García y Luis Cuadrado,.- Elías Rocha Beleño, venezolano, de 21 años de edad de fecha de nacimiento 08-091991. soltero,. De profesión obrero, hijo de Isidora Beleño y Elías Rocha, Robert Elías Portillo Rocha, venezolana, de 20 años de edad fecha de nacimiento 06-03-1993, hijo de Sara Rocha y Robert Portillo.- Jendreson Alexis Parra Montoya, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1992, de profesión obrero, hijo de Irene Montoya y Alexis Parra.- Luís Gerardo Montiel Rivas, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, sin profesión definida, hijo de Odett Montiel y Danila Rivas,.- Ricardo Antonio Rocha Villasmil, venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21-08-1993, hijo de Mirna Villasmil y Eovardis Rocha y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.983.394, hijo de Ana Silva (d) y Capayo Montiel .-efectuaron el traslado a la sede policial, luego se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el propósito de pesar la sustancia incautada,. Procediendo de inmediato a realizar el respectivo pesaje arrojando lo siguiente : siete (07) envoltorios tipo cebollitas de tamaño pequeño, de material sintético de color negro, atados en su parte superior con hilo de color negro, de presunta droga; y dos envoltorios tipo cebollitas de tamaño grande de material sintético de color negro atados en su parte superior con hilo de color verde de presunta droga.-Quedando identificado los adolescentes y puesto a la orden de esta Fiscalia, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos adolescentes, por la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor.
Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 21/04/1998, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.983.394, hijo de Ana Silva (d) y de Capayo Montiel residenciado en la Calle 2, Casa Nº 1, Sector Curva El Colón, Parroquia San Carlos Municipio Colón, Estado Zulia, y se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana NELLY MIREYA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.912.501; el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: Vistas las actuaciones del presente expediente, esta defensa mantiene la posición sobre la presunción de inocencia de mi defendido, de conformidad con el articulo 49 Ordinal segundo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mal puede la representación fiscal señalar a mi representado e imputarle un delito que en ningún momento cometió, cuando muy claro esta que en las actas policiales no individualiza a quien le encontraron la presunta droga; igualmente no se observó ninguna experticia técnica llamada Narcotex que nos diga que es droga. Es por lo que esta defensa técnica solicita la libertad plena de mi defendido, solicito copia simple de todas las actuaciones que forman dicho expediente.- Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía Municipal del Municipio Colón Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescentes SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra xx) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día lunes once de Noviembre del Dos Mil Trece.-CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión
dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 089 y se oficio bajo el Nº 3370-261.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
Fiscal: Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público
ABG. Eduardo Mavarez
El Imputados adolescente,
El Defensor Público
ABOG. Zoraida Rodriguez
Representante del Adolescente,
Nelly Mireya Silva
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-261 .-
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,