REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veinticuatro de Noviembre de 2013
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 396-2013
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEIDUTH RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: SUPLENTE:. XIOMARA OLIVEROS B
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: LOCAL LLANERITA.-

En el día de hoy Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Trece, se recibió constantes de catorce (14) folios útiles, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM); désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia precédase a realizar la audiencia de imputación del adolescente : SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-2000, natural de el Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Sector los Robles, Av. 1, casa sin nomenclatura municipal, cerca de la panadería el Maná, de la población de Santa Barbara, Municipio Colón, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.-
Siendo las Nueve de la mañana del día de hoy veinticuatro de Noviembre del presente año, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado Robert José Martínez Godoy, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-2000, natural de el Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Sector los Robles, Av. 1, casa sin nomenclatura municipal, cerca de la panadería el Maná, de la población de Santa Barbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Liliana Diaz y Bolivar Ferreira Chavez; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontero N° 32, Primera Compañía, Comando de Santa Bárbara de Zulia, el día veintitrés de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana dando cumplimiento al Plan de Patrullaje Patria Segura, salieron de comisión en el vehiculo militar Toyota, chasis largo placas GN1546, con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción, se dirigían en sentido Santa Bárbara el Vigía, con el fin de realizar patrullaje rural, al pasar el semáforo a los alrededores se observó a una persona que iba con unos objetos en la mano, por lo que se acercaron donde se encontraba el mencionado ciudadano, y observaron que llevaba en la mano unas cornetas a quien le preguntaron que de quien eran esas cornetas, manifestando el ciudadano de forma voluntaria que las había sustraído de un centro comercial y que él no andaba solo, procedieron el funcionario a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado, manifestando que no se encontraba solo, se percataron que en lo alrededores se encontraba otro ciudadano quien fue identificado como DERVIS Alberto SOTO, titular de la cédula de identidad N°. 25.279.282, de 23 años de edad, quien manifestó que tenía en su poder dentro de un saco de fique de color blanco un equipo de sonido , un ecualizador y un dvd y en una bolsa plástica una planta y que las tenía escondidas alrededor del sitio donde se encontraba, y que las había sustraído de un centro comercial ( restaurant )., se dirigieron al sector donde el ciudadano Dervis Alberto Soto había indicado se encontraban los objetos que el manifestó que había sustraídos del centro comercial (restaUrant), donde encontraron en el referido sector un saco de fique color blanco contentivo en el interior de una planta de sonido, igualmente manifestando el ciudadano Dervis Alberto Soto Soto, y manifestando que él era el representante del adolescente, y envista de que se percataron que se estaba cometiendo un delito en flagrancia, el capital manifestándole al ciudadano y al adolescente que serían trasladados hasta la sede del Comando de Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32.- en la sede del comando se procedió a la retención de un mini componente, marca sony genesys de 140wx2,serial 9169865, modelo hcdec77, color gris y negro, de fabricación china, sin lata lateral, dos cornetas, marca sony, modelo ss-c-ec77, seriales 4450819, 440820, color gris y negro de fabricación china, un dvd, marca LG, modelo n° dvd647 , serial 111tccv079075, color negro, un ecualizador marca nipón d.j, serial n° 516874, modelo n° eq-207, color negro, una planta de sonido marca audesbo profesional sound modelo av-2368usb, sin serial, color negro y una pata de cabra de aproximadamente un metro de largo en uno de sus extremos presenta la forma de paleta y en el otro extremo la forma de una pata de cabra , por estar presuntamente incurso en un delito que estipula el código penal venezolano , se le informó al representante fiscal del Ministerio Publico, quedando a orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.- anexa a las actuaciones Acta de Notificación de Derechos.- Constancia de lectura de derechos al imputado, constancia de retención de equipos de sonido.- acta de inspeccion técnica del lugar y sitio de los hechos.-.Acta de Entrevista.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente : SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado; y manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendidos por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, de tal manera que son inciertos los hechos que se les imputan y el derecho que se invocan, tal y como se probará en el lapso correspondiente Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Se deja constancia que estuvo presente en este acto el representante legal del adolescente imputado, ciudadano DAVID ALEXANDER SOTO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.310.462.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del Local LLANERITA; y vista las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un delito que no fue en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al al Comando de Destacamento de Frontera N° 32, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Presentación contemplada en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada treinta ( 30 ) días por ante este Tribunal, comenzando su presentación lunes veinticinco de Noviembre del Dos Mil Trece (2013).-.CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación, se acuerda proveer de las copias al Defensor Publico en Responsabilidad Penal ; una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez y cuarenta minutos de la mañna.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 099 y se oficio bajo el Número 3370- 270.- Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,




Abog. Robert, José Martinez Godoy,


El Imputado adolescente,



SE OMITE IDENTIDAD,



Representante del adolescente,


DAVID ALEXANDER SOTO S, titular de la cédula de identidad N° V-25.310.462.-


El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales


La Secretaria Suplente


Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-270

La Secretaria Suplente,



Xiomara Oliveros B.,