REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.687.450, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.826.

DEMANDADA: MARIA ANGELICA GONZALEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.009.428, de igual domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Fue recibida demanda, el Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2011 procedió a admitirla, ordenando la intimación de la demandada.

En fecha 17 de octubre este Despacho decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 21 de octubre del año 2011 la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY.

En fecha 25 de octubre del año 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle sobre su cualidad de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, asimismo consignó los gastos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.

El día 02 de noviembre del año 2011, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Especial de Medidas antes mencionado y certificar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de intimación.

En fecha 05 de marzo del año 2012 se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso procesal de la parte actora

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después que la parte actora solicitará librar oficio dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre y consignará los gastos necesarios para elaborar la compulsa de intimación, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 25 de octubre del año 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el artículo 269 eiusdem señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrita y subrayado propio)

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano JOSÉ BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en contra de MARIA ANGELICA GONZALEZ CARRASQUERO, ambos identificados anteriormente.
2. Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, decretada por este Despacho en fecha 17 de octubre del año dos mil once (2011).
3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Santa Bárbara de Zulia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. JOSÉ M. COLMENARES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se libró boleta de notificación y se registró la sentencia bajo el N° 425.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.
Exp. 11-3.727