REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: DURAXY MERCEDES DURAN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.434.071, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.826.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “MOTO REPUESTO MARCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11de julio del año 2011, anotado bajo el No. 17, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente ciudadano MARCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.692.542, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Fue recibida demanda, el Tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2011 procedió a admitirla, ordenando la intimación de la demandada.
En fecha 21 de septiembre del año 2011 la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY. En la misma fecha la parte actora consignó los gastos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.
El día 29 de septiembre del año 2011, este Juzgado ordenó certificar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de intimación.
En fecha 02 de marzo del año 2012, el alguacil natural de este Despacho expuso que consignó los recaudos de intimación, puesto que se trasladó a la dirección indicada en autos, siendo imposible practicar la intimación de la parte demandada.
El día 06 de marzo del año 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles. En fecha 14 de marzo del año 2012, el Tribunal ordeno la práctica de la intimación de la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio del año 2012 la secretaria de este Tribunal en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que en esa misma fecha, fijó cartel de intimación y entregó el mismo al ciudadano Ernesto Ferrer.
El día 18 de octubre del año 2012 la parte actora señaló que en fecha 14 de marzo de ese año recibió los carteles de intimación de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después que la parte actora manifestará haber recibido los carteles de intimación para su publicación por la prensa, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 18 de octubre del año 2012, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó la ciudadana DURAXY MERCEDES DURAN VILLASMIL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “MOTO REPUESTO MARCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su Presidente ciudadano MARCO PEREIRA, todos identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Santa Bárbara de Zulia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. JOSÉ M. COLMENARES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
En la misma fecha, siendo las tres con veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se libró boleta de notificación y se registró la sentencia bajo el N° 418.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.
Exp. 11-3.721
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