REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.823, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

DEMANDADOS: MARIA MICAELA FERNANDEZ GRIEGO y LUIS ALBERTO CONTRERAS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.900.374 y 7.728.669, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Fue recibida demanda, el Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2011 procedió a admitirla, ordenando la intimación de los demandados.

El día 17 de marzo del año 2011, la parte actora consignó los gastos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación. El día 21 de marzo del año 2011 el Tribunal ordenó certificar las copias respectivas.

En fecha 24 de marzo del año 2011, la parte actora solicitó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que practique la intimación de los demandados al momento de ejecutar la medida cautelar decretada por este Despacho. En fecha 01 de abril del año 2011 el Tribunal acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2011, la parte actora solicitó oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de ejecutar la medida cautelar decretada.

En fecha 26 de enero del año 2012 la parte actora consigno diligencia solicitando el desglose de los recaudos de ejecución de la medida de embargo preventivo que rielan en el cuaderno de medidas, e igualmente elaborar compulsa de intimación, para reenviar al Tribunal Ejecutor de Medidas.

Por diligencia de fecha 27 de enero del año 2012 el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo, Jesús María Semprun y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la medida preventiva decretada por este Juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después que la parte actora solicitará oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas previamente mencionado, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 26 de enero del año 2012, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, en contra de los ciudadanos MARÍA MICAELA FERNANDEZ GRIEGO y LUIS ALBERTO CONTRERAS OLIVEROS, todos identificados anteriormente.
2. Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011).
3. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Santa Bárbara de Zulia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. JOSÉ M. COLMENARES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se libró boleta de notificación y se registró la sentencia bajo el N° 405.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.
Exp. 11-3.671