REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCU
NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.655.758, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN ENRIQUE MENDOZA VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.676.
DEMANDADOS: NERIO JESUS SOTO MOLINA y RODMARYS KARIN URDANETA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 18.962.903 y 16.038.345, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Fue recibida demanda, el Tribunal en fecha 08 de diciembre del año 2010, procedió a admitirla, ordenando la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora señala que consigna los gastos necesarios a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados.
El día 27 de enero del año 2011 el Tribunal acuerda certificar las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 05 de agosto del mismo año, el alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección de autos, a fines de efectuar la citación de los demandados, lo cual no pudo llevar a cabo, consignando en el mismo acto los recaudos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó librar carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de septiembre el Tribunal proveyó de conformidad.
El día 06 de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los carteles de citación de los demandados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después de que la parte actora recibiera los carteles para la practica de la citación de los demandados de autos, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 06 de octubre del año 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano EDUAR JAVIER SAMPAYO BARRETO, en contra de los ciudadanos NERIO JESÚS SOTO MOLINA y RODMARYS KARIN URDANETA NUÑEZ, todos identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Santa Bárbara de Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. JOSÉ M. COLMENARES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
En la misma fecha, siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se registró la sentencia bajo el N° 404.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA OLIVEROS B.
JMCG/ecgv.
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