REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2653-2012
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PERENCIÓN ANUAL

Demandante: OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS y ANDREINA BRAVO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.827.830 y 14.357.148 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado NINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 21.354, de este domicilio.

Demandado: S.M. GNS CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de febrero del 2009, Nº 17, tomo 17-A, en la persona de su Presidente GUSTAVO NAVA SALAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.748.689, de este domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción OTTO JOSEPH RINCÓN ARENAS y ANDREINA BRAVO ABREU, asistidos por la abogado NINA RINCÓN, alegando; Que el demandado se constituyó en su deudor por concepto de Gerencia Integral de la Construcción de Residencias Juanes por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), y a la fecha agotadas las gestiones de cobranza demandada al accionado por la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), por COBRO DE BOLÍVARES, demanda esta que le se admitió en fecha 2 de julio del 2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 2 de julio del 2012, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA: EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora del proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de noviembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA