REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.696-2.013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana YOLANDA MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.174.380, debidamente asistida por el abogado ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.005, contra el CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES, estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, en fecha 22 de Mayo de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, a tal efecto en la misma fecha, el alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia informó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la demanda, en fecha 27 de Junio de 2.013, el alguacil diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en fecha 09 de Julio de 2.013 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por correo de la demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.013, en fecha 21 de Octubre de 2.013, fue agregada a las actas planilla de correo certificado en las cuales se evidencia que fue realizada la citación de la accionada CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, luego de una revisión detallada de las actas el Tribunal ha podido constatar que la estimación de la demanda realizada por la parte actora de la misma es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000,oo), y al respecto para resolver si este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer resuelve que:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”

En segundo lugar la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:
“(…) la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:
“se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”
Conforme a lo antes indicado se establece que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.”

En base a lo antes indicado el Tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis)”.

Ahora bien este Juzgado en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo y las disposiciones legales antes transcritas, y con revisión del libelo de demanda, se observa que el monto de la cantidad reclamada en la misma es de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000,oo), monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el máximo de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) que configuran la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 320.893,oo), de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARIA VELASQUEZ GONZALEZ, contra el CONDOMINIO MALL DELICIAS PLAZA, por COBRO DE BOLIVARES.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00 AM) de la mañana y se expidieron las copias certificadas mecanografiada ordenadas. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-