JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2.013.
203° y 153°

Exp. Nº 3.747-2.013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por las ciudadanas HELLEN GUANIPA y JENNY GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.085.804 y 13.130.222, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO (COTREZ) R.S., por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento, la acción elegida por la parte actora fue el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursante a los folios del 10 al 36 del presente expediente, se observa que el fundamento de la presente causa está referido a unas copias certificadas y simple de un procedimiento administrativo, tramitado y sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, instrumentos éstos que no se encuentran consagrados dentro de los instrumentos preceptuados en la disposición legal antes transcrita. Así se Decide.-
En consecuencia, en acatamiento a las jurisprudencias antes citadas, y en virtud que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló que el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitir la demanda si ellos faltaren, este Tribunal considera que el instrumento consignado como fundamento de la demandada no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 ejusdem, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, pudiendo hacer valer su pretensión por el juicio oral. Así se Decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley contenidos en el artículo supra señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se Decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-