REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°


Fue presentada demanda por ante este Despacho, por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PERCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.607.897, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por los abogados ORLANDO PARRA y LEOBARDO JOSÉ CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 152.716 y 200.674, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE; en contra del ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.732.470, con domicilio en Araure, Estado Portuguesa, y a la empresa COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 1993, inserta bajo el número 586. folios del 187 vuelto al 192, de los libros de registro de comercio llevados por dicho Juzgado, cuya última modificación inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el número 37, Tomo 17-A de los libros respectivos, con domicilio en Araure, Estado Portuguesa.

Este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora reclama el pago de cantidades de dinero por concepto de daños materiales y lucro cesante ocasionados en virtud de un presunto accidente de tránsito ocurrido en fecha quince (15) de noviembre de 2012, en la vía que conduce desde Nueva Lucha al Sector Cuatro Bocas del Municipio Mara del Estado Zulia, es por ello que siendo la oportunidad para establecer los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.

En cuanto a la competencia para conocer de las demandas originadas en virtud de un accidente de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre dispone en su artículo 212, lo siguiente:

«Artículo 212. Acción civil. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.» (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este caso bajo estudio, como se mencionó anteriormente, el accidente de tránsito según indicación de la parte actora, acaeció en el Municipio Mara del Estado Zulia.


Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil respecto de la competencia territorial reza lo que de seguidas se transcribe:

«La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.»

En tal sentido, el artículo 47 eiusdem señala:
«La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.»

En la norma que antecede es claro el legislador al señalar, que la competencia por el territorio puede derogarse por acuerdo entre las partes a excepción de los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine. En este sentido, el artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre, referido a la competencia territorial en las demandas de transito determina que será competente el Juez del lugar donde haya ocurrido el accidente. De manera que, no pueden las partes derogar la competencia para presentar la demanda; por tales motivos concluye esta jurisdicente que de acuerdo a las normas citadas, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, siendo que este Tribunal es incompetente en razón del territorio para conocer de esta demanda y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a pronunciarla de oficio , es dable para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la misma. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PERCHE GONZÁLEZ en contra del ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEÓN y la empresa COMERCIALIZADORA AMATO, C.A., todos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
2) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que los interesados ejerzan los recursos legales correspondientes en contra del presente fallo. Remítase con oficio.
3) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
4) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

Exp. 2.782-13.-