REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 363-12
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACON CUBA Y LEYDY DAYANA PRIETO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.806.532 y V-15.887.277, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CATALINA PRIETO CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.336, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACON CUBA Y LEYDY DAYANA PRIETO CONTRERAS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.-
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACON CUBA Y LEYDY DAYANA PRIETO CONTRERAS, antes identificados, celebrado en fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008) ante la Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 119; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACON CUBA Y LEYDY DAYANA PRIETO CONTRERAS, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CESAR ANTONIO CHACON CUBA Y LEYDY DAYANA PRIETO CONTRERAS ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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