REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2.808-13.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS UCHIRE y CACHIRI en contra de la ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA HERRERA DE TERÁN:
Que en la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este despacho, ante el Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), la ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA HERRERA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.758.102, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO BRACHO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.920, parte demandada, acepta cancelar lo estimado por el Tribunal hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.611,61) y con el fin de ponerle fin al presente juicio ofrece pagar en el acto la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dinero en efectivo y dentro de deis (06) meses siguientes a la presente fecha, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.461,61) como parte del monto total que se convino a pagar. Asimismo solicita a la parte ejecutante que reconozca en deducirle del monto total, la deuda establecida por el juicio interpuesto ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.150,00) ,la cual deberá ser reducida de la deuda que posee. Igualmente solicita se oficie a dicho Tribunal para que mediante el presente convenimiento reconozca el pago de dicha obligación, lo homologue y de por terminado el juicio entre ambas partes.
Por su parte, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, acepta recibir en nombre de su representada la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dinero en efectivo y la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.461,61) pagadera dentro de seis (06) meses siguientes a partir de la presente fecha y como modo alterno de solucionar una deuda pendiente con la ejecutada, acepta deducir la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 7.150,00) del monto total de la medida de embargo acordada por el comitente, quedando establecido que de no cumplir con lo estipulado, le solicitara al Tribunal reactive la medida decretada.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por la ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA HERRERA DE TERAN, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.920, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS UCHIRE Y CACHIRI, con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar en presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
Por otra parte, se insta a las partes a que indiquen a éste Juzgado el número de causa asignado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mencionado en la transacción a los fines de poder oficiar de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.