Exp.: 2.835-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.994.519, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.330, para demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano BORIS CARLOS OLIVEROS MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.480.493, de este mismo domicilio, alegando que le otorgó un préstamo al demandado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y para garantizarlo constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), sobre una porción de terreno propio y la vivienda sobre el construida con todas sus adherencias y pertenencias, distinguida con el número 38 A-80, ubicada en la avenida número 6 del Sector Barrio Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el término para la cancelación del préstamo era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización y que a falta de pago de dos o más cuotas de los intereses, daría derecho al acreedor hipotecario a solicitar el cumplimiento de la obligación. Alega que el deudor hipotecario ha incumplido y por ello demanda el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00) o de lo contrario se ejecute la hipoteca constituida.
El Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El demandante solicita el pago de una cantidad de dinero otorgada en préstamo o en caso contrario se proceda a la ejecución de la hipoteca de primer grado que alega se constituyó a su favor sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano BORIS CARLOS OLIVEROS MENDOZA conformado por una vivienda y el terreno sobre la cual está construida.
Ahora bien, en virtud del desarrollo y protección por parte del Estado sobre el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna, resulta necesario señalar que fue publicado en Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 06 de Mayo del año 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en sus artículos 1, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmuebles destinado a vivienda(…)” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley (…).
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado del Tribunal)”
Así, se hace necesario dilucidar si es aplicable el procedimiento previsto en el referido decreto, en los casos en los que se exige la ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble destinado a vivienda.
En tal sentido, es oportuno citar el criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17 de abril del año 2013, en la que se analizaron varios criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la misma Sala de Casación Civil, todos referidos al ámbito de aplicación y el alcance del citado decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En la citada decisión se asentó:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”
…omissis…
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal(…).”
…omissis…
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
El precedente jurisprudencial es aplicable al caso de autos toda ve que, la presente causa tiene por motivo la ejecución de una hipoteca de primer grado que recae sobre un inmueble destinado a vivienda, lo cual comporta una amenaza para el demandado de perder la posesión o tenencia de dicha vivienda.
En razón de lo anterior, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 4° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera ajustado a derecho declarar conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la presente demanda por no haberse agotado –previo a la interposición de la misma- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto –artículos que van del 5° al 10°- lo cual constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. Así se declara.
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO RONDÓ en contra del ciudadano BORIS CARLOS OLIVEROS MENDOZA, ambos identificados suficientemente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En esta misma fecha, siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.835-13.
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