Expediente: 2.829-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

Fue presentada demanda por la ciudadana MARYORY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.282.648 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado APALICO HERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.821.958, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.957; por COBRO DE BOLÍVARES –mediante el procedimiento de intimación– contra la ciudadana DANIELA BEATRÍZ PIRELA TATIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.211.931, reclamando el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,00), con fundamento en dos instrumentos cambiarios tipo “cheque”, signado el primero con el número 26869080, librado en fecha 02/09/2013, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y el segundo con el número 46869079 librado en fecha 02/09/2013, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), ambos emitidos contra la cuenta del Banco Banesco perteneciente a la ciudadana DANIELA BEATRÍZ PIRELA TATIS.

Se admitió la demanda en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, decretando la intimación de la parte demandada, y el día doce (12) del mismo mes y año, la demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

Para decidir se aprecia, que se demanda el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación alegando que la ciudadana DANIELA BEATRÍZ PIRELA TATIS, ya identificada, giró dos cheques, signado el primero con el número 26869080, librado en fecha 02/09/2013, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y el segundo con el número 46869079 librado en fecha 02/09/2013 por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), ambos emitidos contra la cuenta corriente número 0134-0079-28-0791132714 del Banco Banesco perteneciente a la ciudadana DANIELA BEATRÍZ PIRELA TATIS.
Asimismo se constata, que fue acompañado en forma original a las actas el protesto levantado por el Notario Público Octavo de Maracaibo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, donde se deja constancia de los datos del titular de la cuenta y que para el momento en que se emitieron los cheques o en los días siguientes, la cuenta no presentaba fondos disponibles para ser pagados.

Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, es oportuno citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la presente demanda tiene como títulos fundamentales facturas y por cuanto estos instrumentos son considerados por el legislador prueba escrita suficiente para que el Juez decrete la intimación de la parte demandada y acuerde medidas preventivas nominadas; el Tribunal concluye que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal considera que la medida preventiva de embargo decretada es suficiente para asegurar o garantizar las resultas del juicio en relación a los conceptos demandados, por tal motivo en aplicación de las disposiciones del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana DANIELA BEATRÍZ PIRELA TATIS, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 192.375,00), monto resultante de sumar la cantidad intimada mas un veinticinco por ciento (25%); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue la ciudadana MARYORY HERNÁNDEZ en contra de la DANIELA BEATRÍZ PIRELA TATIS, ambas partes ya identificadas.
Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° -13.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.829-13.