REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 309-13
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos DANNY DE JESUS AGUILAR ARANAGA y YELITZABETH CHIQUINQUIRA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-15.888.212 y V.-14.824.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO PEÑA COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.074, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente nueve (09) años, es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003) ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 280.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DANNY DE JESUS AGUILAR ARANAGA y YELITZABETH CHIQUINQUIRA VALECILLOS, constando la misma en actas desde el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013).
Que en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANNY DE JESUS AGUILAR ARANAGA y YELITZABETH CHIQUINQUIRA VALECILLOS. Se deja constancia, que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DANNY DE JESUS AGUILAR ARANAGA y YELITZABETH CHIQUINQUIRA VALECILLOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
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