REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° Y 154°

Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de octubre de 2013 por los abogados LORENA PARRA TERÁN y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTTE, C.A., parte demandada reconviniente en el presente juicio, alegaron que este Tribunal dictó sentencia favorable a su representada en lo concerniente a la acción intentada por la actora, así como la reconvención propuesta por su mandante, declarando: 1) Sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada por la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ. 2) Con lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTTE, C.A., por cumplimiento del derecho a la prórroga legal, declarando el derecho a hacer uso de esta prórroga por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 1/03/2013. 4) Se condenó a la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ a pagar las costas causada por el vencimiento total en la demanda y en la reconvención.
Que habiendo sido vencedora su representada en el proceso, la parte demandante reconvenida no puede pedir la ejecución de la sentencia en los términos planteados. Que la sentencia dictada en esta causa es inejecutable en los términos planteados o solicitados por la parte actora. Que en ninguna parte del fallo se estableció la fecha del vencimiento de la prórroga legal, situación que no puede presumirse en este caso y con mayor razón, siendo la actora la perdidosa en este juicio.
Que ante una eventual solicitud y orden de entrega forzosa del inmueble de marras, ésta sería inejecutable por cuanto no fue prevista o establecida en ninguna parte del fallo, ni solicitado por la actora en su debida oportunidad a la contestación a la reconvención. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil para que prospere una solicitud de entrega de la cosa, ha debido estipularse, ordenarse en el fallo, y especialmente en la parte dispositiva de la sentencia, lo que no se acordó en dicha decisión.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 8/03/2005, estableció que el juez al ordenar la ejecución del fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo expresado en el fallo. Que por lo expuesto, solicita al Tribunal que ante una eventual solicitud de la parte actora de ejecución forzosa de entrega del inmueble identificado en actas, sea declarada o resuelta como improcedente, pedimento que fundamenta en el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la sentencia dictada en fecha 7/09/2013 en su parte motiva y dispositiva no se indicó la fecha de culminación de la prórroga legal ni menos la obligación de entregar el inmueble, y además la actora sabe que existe un juicio de cumplimiento de compra venta que debe ser dilucidado antes de cualquier situación posterior que amerite la entrega del local, pues su representada le ha entregado dinero a la actora y demás vendedores en virtud de la promesa de venta, argumentos que servirían al ejercicio de un amparo constitucional, de ser necesario, e independientemente de que este Tribunal se haya pronunciado en ese sentido, pues la negociación de compra venta es objeto de conocimiento de otro Tribunal de la República, y el verdadero alcance de la prórroga legal es un derecho intacto que aún tiene su representada de accionar.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 29/10/2013, el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARIN, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ, expuso:
Vista la nueva oposición formulada por la demandada y conforme a lo ya solicitado, pidió que sean consideradas sus actuaciones como temerarias y de mala fe, al reiterar pretensiones o defensas infundadas; así como que se dicten las medias que sean necesarias para impedir su falta de probidad conforme a la Ley.
Que el fin perseguido por su poderdante lo constituye la entrega real y efectiva de su local comercial, conforme se evidencia del petitum del libelo de la demanda, pues en ella solicitó que se le hiciera entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo entregó.
Que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado debe garantizar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Que conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, solicita se impongan las costas a la opositora.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Por diligencia suscrita en fecha 8/10/2013 por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, expuso: “Encontrándose firme la sentencia dictada en la presente causa, solicito que la misma sea puesta en estado de ejecución y vencida la prórroga legal, me sea devuelto en posesión el local comercial objeto de la demanda.
2) Mediante auto dictado el día 11/10/2013, este Juzgado señaló: “se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), concediéndole a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.”
3) Mediante diligencia de fecha 14/10/2013, el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, se opuso al auto que ordena la ejecución de la sentencia a efectos de que su mandante entregue el inmueble identificado en actas.
4) Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en fecha 16/10/2013, solicitó la desestimación de la oposición formulada por la parte actora.
5) Mediante auto dictado en fecha 18/10/2013, este Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte reconvenida exponer lo que considerara conveniente en relación a la oposición efectuada por la parte demandada reconviniente.
6) Mediante escrito presentado el día 21/10/2013, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dio cumplimiento al mandato del Tribunal, alegando temeridad de la parte demandada reconviniente al pretender impedir la ejecución del fallo con fundamento en supuestos distintos a los previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
7) En fecha 25/10/2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición en los términos formulados por la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la sentencia definitiva dictada en fecha 17/09/2013, se dictó el siguiente dispositivo:
Sin lugar, la demanda intentada por la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Con lugar la reconvención intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A., en contra de la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ por cumplimiento del derecho a la prórroga legal.
En consecuencia, se declara el derecho de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A, de hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contada a partir del día primero (1) de marzo de 2013.
Se condena a la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ, a pagar las costas causadas por el vencimiento total en la demanda y la reconvención.

Como puede observarse, ni en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, ni en su parte motiva, se ordenó la entrega del local comercial objeto de a controversia. Sin embargo, mediante auto de fecha 11/10/2013, este Juzgado, aún cuando no ordenó la entrega del local comercial al proveer la solicitud del apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ordenó a la parte demandada el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el día 17/09/2013, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con las previsiones del artículo 524; dando origen a la oposición formulada por la parte demandada reconviniente y posteriores actuaciones procesales realizadas en el presente juicio.

Ahora bien, los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Articulo 524. Cando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

“Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.”

De la anterior disposición se desprende que, la ejecución mediante la entrega de una cosa, solo se llevará a efecto, si en la sentencia se hubiere ordenado entregarla.

Una vez examinada la redacción del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, advierte este Juzgado que el auto de fecha 11/10/2013 contiene una decisión contraria a lo dispuesto en dicha norma, pues aún cuando no se ordenó en forma expresa la entrega del inmueble, fue impreciso o confuso al ordenar a la parte demandada –dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 17/09/20013-, al proveer la solicitud formulada por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN, en su carácter de apoderado de la parte actora reconvenida, cuando expuso:
“Encontrándose firme la sentencia de fondo dictada en la presente causa, solicito que la misma sea puesta en estado de ejecución y vencida la prórroga legal, me sea devuelto en posesión el local comercial objeto de la demanda”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra garantías judiciales como el derecho a la defensa y el debido proceso, y establece mecanismos por medio de la Ley para hacerlas efectivas. Así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece un deber para el Juez de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la cual sólo se decretará en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Igualmente establece la mencionada disposición que, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem dispone:
”No podrán decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Las normas adjetivas anteriormente citadas, nos permiten discurrir que las nulidades procesales tienen como finalidad corregir errores dentro del trámite del proceso, cuando se realizaron actuaciones en forma distinta o contraria a los mandatos de la Ley. De manera que la reposición de la causa no tiene por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino enmendar o corregir aquellos vicios cometidos en el proceso por faltas del Tribunal que lesionen el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin que medie culpa de éstas, y siempre que el vicio o error no haya sido subsanado o sea imposible subsanarlo de otra manera.


Al respecto es oportuno citar lo expresado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien señala:

“…Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada “reposición de la causa”, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de ésta consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto irrito y retrotrae el proceso a un estado anterior…
…Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.
Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del Proceso, Caracas 2003, Pág.218).


Por otra parte, es oportuno citar la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe, referido a la posibilidad y el deber que tiene el juez de declara la nulidad de aquellos actos realizados por el Tribunal que lesionen los derechos de las partes o de terceros.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide..”
En el caso de autos considera este Tribunal que se quebrantó el orden público al ordenar el cumplimiento de ejecución voluntaria de la sentencia a la parte demandada reconviniente en base a lo solicitado por el apoderado de la parte actora reconvenida, en términos no acordados en la sentencia; lo que llevó a suponer a las partes que se debía hacerse entrega del local comercial objeto de litigio – lo que no consta en el texto de la sentencia definitiva en el presente juicio, pues no fue declarado- . En consecuencia, se considera afectado ilegalidad el auto dictado en fecha 11/10/2013, pues contraría disposiciones expresas de la Ley y el debido proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, se hace forzoso a este Tribunal reponer la causa al estado de decidir la solicitud planteada por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN en la diligencia de fecha 8/10/2013, donde solicitó la ejecución de la sentencia. Asimismo, declarar la nulidad del auto dictado el día 11/10/2013, y las actuaciones judiciales dictadas con posterioridad a dicho auto. Todo de conformidad con las previsiones de las normas invocadas anteriormente y del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8/03/2005. Expediente N° 03-0869, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual señaló que, el deber del Juez al ejecutar un fallo, se encuentra limitado a ejecutar únicamente lo decidido en la sentencia cuya ejecución se pretende, y no puede inferirse ni acordarse lo que no fue determinado previamente. En este sentido expresó:
“…Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita: (omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

En relación a la solicitud que formula el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, sobre la imposición de sanciones por la conducta temeraria de la parte demandada reconviniente y sus apoderados, al hacer los planteamientos contenidos en su escrito de fecha 28/10/2013, debe señalarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece el deber para las partes y sus apoderados de actuar con lealtad y probidad en el proceso, y en tal virtud deben:
1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. 3) No promover pruebas, ni realizar ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

En el caso de autos se aprecia que la conducta desplegada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente al advertir al Tribunal sobre la imposibilidad de la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida; lejos de resultar temeraria y de espaldas a la lealtad procesal, se encuentra ajustada a derecho, en ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que lo solicitado se encuentra dentro del marco legal – artículos 21 y 528 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.
De manera que, no puede sancionarse a la parte que pretendiendo el respeto de sus derechos, formule peticiones al órgano jurisdiccional, que se encuentren tuteladas, o que no estén expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico.

Respecto al alegato formulado por la parte demandada reconviniente referido a la existencia de un proceso distinto donde lo debatido es un contrato de opción de compra del inmueble de autos, y que este debe ser decidido antes de ordenarse la entrega del inmueble; se advierte que este es un punto que no fue debatido en el proceso y que además fue desechado por este Juzgado al decidir la oposición a la ejecución de la sentencia, por considerar que no se encuentra de las causales de suspensión de la ejecución previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se llama la atención la parte demandada reconviniente, con fundamento en el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que se abstenga de insistir en tal argumento.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

La reposición de la causa al estado de decidir la diligencia presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2013 por el abogado EVANÁN BERMÚDEZ MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana MAIRET ENNI FERRER MÉNDEZ en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A.,y la reconvención que por CUMPLIMIENTO DEL DERECHO A LA PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO presentó la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANIQUETTE, C.A; todos identificados en actas.
Se declara la nulidad del auto dictado el día once (11) de octubre de 2013 y las actuaciones posteriores a dicho auto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 2.766-13.