Exp. N° 03808

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Presentado personalmente por la Abogada en ejercicio ZULAY GÓMEZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CAPITAL GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 50-A, cuyo representante legal es el ciudadano NESTOR ACOSTA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.780, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Compra – Venta con Reserva de Dominio) ha incoado por contra el ciudadano JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.444, a la Secretaria del Despacho el escrito que antecede, désele entrada. Fórmese pieza de medida y numérese.
En lo que respecta a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, por cuanto de las actas que componen la pieza principal del presente juicio, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de Ley; esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el siguiente bien mueble: Un (1) vehículo automotor, MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: PLYMOUTH, AÑO: 1997, COLOR: Azul, PLACAS: VBT310, USO: Particular, TIPO: SEDAN, CLASE: Automóvil, SERIAL DE MOTOR: 4 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 3P3ES47Y6VT609892, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, con el Literal 5º y la parte in fine del Artículo 599, en concordancia con los Artículos 585 y Literal 2º del 588, todos del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acuerda el depósito de dicho bien, en la Sociedad Mercantil CAPITAL GROUP, C.A., en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, conforme al citado Artículo 599 en su único aparte, quedando afecta la cosa para responder el vendedor de las resultas del Juicio, sin que pueda el secuestratario realizar actos de disposición o administración sobre el mismo.
Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente y se ordena remitir la presente comisión a la Unidad General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Torre Mara, a los fines pertinentes.
Ahora bien, este Operador de Justicia, observa que la apoderada judicial de la actora en la última parte de su escrito, solicita se oficie al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre, a fin que se le participe sobre el contenido de la medida de secuestro, solicitando de esa manera una Medida Cautelar Innominada, al respecto, es preciso señalar lo siguiente:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, estatuye el Artículo 588 ejusdem:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.-
Por último y con base al Parágrafo Primero del Artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
De esta manera, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pueda quedar ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.-
Como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV: “Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”.
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentra comprobado uno de los extremos de Ley exigidos para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida innominada solicitada, además, del fumus bonis juris y del periculum in mora, se requiere el periculum in damni, y los documentos consignados en las actas no hacen prueba del referido requisito periculum in damni, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que este Jurisdicente comparta la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, donde dejó sentado lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.-
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se decide. Líbrese Despacho. Remítase con oficio.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se libró Despacho comisorio y se remitió con Oficio N° 0749-2013/Exp. 03808 y se publicó el fallo que antecede siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 am).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales