Sol. Nº 2799
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2013, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ROLDAN y MIGDALY CAROLINA COLMENARES RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-18.286.085 y V-19.340.364, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ENDRINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 195.764 de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial, no procrearon hijos y no poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha once (11) de julio de 2013, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en la referida fecha, once (11) de julio de 2013, siendo citada la representación Fiscal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, agregándose a las actas en fecha dieciocho (18) del aludido mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se presenta en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y solicitó al Tribunal, instar a las partes, a consignar copia certificada del acta de matrimonio, instando el Tribunal a las partes, en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año que discurre, la parte solicitante, debidamente asistida, consigna dicha acta de matrimonio, ordenando el Tribunal agregar a las actas, en ún (01) folio útil, e igualmente se libra boleta de notificación para la referida Fiscal, en la misma fecha, siendo notificada el día nueve (09) de octubre de 2013, agregándose a las actas en la aludida fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
En fecha, dieciocho (18) de octubre del año que discurre, se presenta nuevamente en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, ya identificada, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Daniel Enrique Martinez Roldon y Migdaly Carolina Colmenares Rivera.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49FA, No. 177-06, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARTINEZ ROLDAN y MIGDALY CAROLINA COLMENARES RIVERA, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante la Registradora Civil, de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 395, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 2799, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales