Exp. 03746

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: FRAUDE PROCESAL POR VÍA ORDINARIA.-
Demandante: JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.282.451 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.622 y 11.294, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.818.993 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, YALUZ CHACÓN MONTENEGRO y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.981, 140.429 y 46.639, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 08 de enero de 2013, este Juzgado le dió entrada a la presente causa que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES y se ordenó emplazar al demandado a fin que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despacha, a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de enero de 2013, se libraron los recaudos de citación.
Luego, el día 08 de Febrero hogaño, la parte actora, otorga Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho supra-identificados.-
El día 25 de febrero 2013, el Alguacil del Tribunal, hizo su exposición, consignando los recaudos de citación, ante la imposibilidad de citar al demandado en forma personal, los cuales se agregaron a las actas. En tal sentido, en fecha 28 del referido mes y año el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída en la misma fecha, carteles estos publicados en los Diarios PANORAMA y LA VERDAD y agregados a las actas el día 13 de marzo de 2013, cumpliéndose con la última formalidad de fijación del cartel el día 14 de marzo de 2013, con la exposición de la Secretaria del Tribunal.-
En fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem, designándose al efecto al Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN.-
El día 25 de abril de 2013, la parte demandada Rafael Ángel Leal Valles, se apersonó en estrados y confirió Poder Apud-Acta a los abogados que en él se señalan y que ya han sido identificados.
En fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas el 24 del mes y año señalado.-
Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron las que constan de las actas y que serán analizadas en la motiva del fallo, sabido que, ambas partes presentaron escritos de informes in causa.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el accionante de autos en el escrito libelar, que en fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por Desalojo de un presunto Local Comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, en su contra, esto es, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, cometiendo la irregularidad procesal grave de identificarlo con cédula V-15.982.491, cuando lo correcto es V-15.282.451, citándolo en forma irregular con violación a su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca recibió ningún recaudo de citación de manos de ningún funcionario, por lo que el proceso continuó sus trámites sin su presencia hasta la sentencia definitiva, que ordenó su desalojo, de su esposa e hijos del inmueble signado con el Nº 9A-20, (antigua casa 49), jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Afirmó el actor, que una vez trasladado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de octubre de 2012, éste pudo constatar con toda veracidad que el inmueble estaba ocupado por su esposa y sus dos menores hijas, lo que originó que el referido Juzgado Ejecutor, suspendiera el desalojo y remitiera la comisión al Juzgado Comitente.-
Refirió la parte actora, que en la causa Nº 2667-12, que cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, se cometió por parte del Demandante, un fraude al Juzgado, causando un perjuicio irreparable a él y a su familia, ya que el demandante con dolo y en forma deliberada, señaló en la demanda de desalojo que el inmueble objeto de la demanda está constituido por un local comercial, cuando lo correcto es que está constituido por una vivienda familiar, donde habita en compañía de su esposa Angela Villasmil y sus menores hijas Yorgelis García y Angeles de Jesús Leal, obviando el Decreto con Rango de Ley Nº 8.190, tratando de engañar como en efecto lo hizo al Tribunal, incurriendo en fraude procesal y que él vive en el inmueble con su familia, desde hace más de cinco (05) años porque el ciudadano Rafael Ángel Leal Valles se los dió al cuido, hasta tanto la sucesión propietaria del mismo procediera a su venta y le reconociera el pago de las obras allí realizadas con su autorización.-
Que por ello, es que demanda por Fraude Procesal al ciudadano Rafael Angel Leal Valles, para que reconozca que es cierto que mintió deliberadamente al demandar el desalojo de un presunto local comercial, cuando lo cierto es que el inmueble es una casa vivienda familiar.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.-
Entre tanto que, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda y a través de su Apoderado Judicial Jorge Alberto Padrón García, antes identificado, arguyó que la demanda de fraude procesal es contradictoria y totalmente infundada y que el Código de Procedimiento Civil, señala seis (06) causales para recurrir a la invalidación de la sentencia dictada y puesta en estado de ejecución y ninguna fue esgrimida por el demandante o recurrente y que el demandado para sorprender a la justicia al momento de ejecutar la sentencia introdujo a su grupo familiar en un local comercial que no reúne las condiciones para vivir dignamente, pues también quedó demostrado con los recibos de energía eléctrica y constancia de estado de cuentas, que dicho local fue arrendado desde hace muchos años con fines comerciales (taller) y nada más, pues nunca ha tenido las condiciones para ser habitada.-
Afirmó igualmente, que es el recurrente en esta instancia el que miente al tratar de distorsionar la realidad, probada ya en juicio, por ello, negó, rechazó y contradijo la demanda de fraude procesal en todas y cada una de sus partes y desconoció los instrumentos consignados con el libelo de la demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Operador de Justicia entra a analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, identificado en actas, en forma autónoma para atacar un juicio que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, conforme a los Artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 170 ordinal 1° ejusdem, en argumento que la acción que por Desalojo incoara el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye un fraude procesal en su contra, conforme a los argumentos planteados en su escrito de demanda.
Para este Tribunal se hace menester señalar los criterios doctrinales y jurisprudenciales que en la materia rigen en nuestro país, y lo hace de la siguiente manera:

EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea menester:
Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...
Por otra parte el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-

La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-
Ante este extracto jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (No sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada por ante la autoridad competente y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-
Por ello, la Ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-
FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:
A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)
B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.
C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.

La primera solución permite declarar la existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el proceso de Cobro de Bolívares (obsérvese que no se trata de un Amparo Constitucional) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (Op. Cit. Pág. 13).
También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-
De manera tal, que “los elementos que demuestren el fraude procesal pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al amparo constitucional, ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).
En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la Administración de Justicia.-
Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000, es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de proceso determinado.-
En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-
La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al Amparo Constitucional, ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTA EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios filosóficos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-
De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica: “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.
Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o amparo constitucional), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem.-
El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.
En relación al fraude procesal, este consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad de carácter engañoso que configura una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del Operador de Justicia, realizados en el decurso de un proceso -fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución del conflicto- e incluso puede cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tienden a ocasionar un daño y perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –dolo procesal- obviamente el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los Artículos 17 y 120 de la Ley Adjetiva Civil, evidentemente con fundamento en el Artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano estableciendo la justicia y la ética, entre otros elementos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, dictada el 04 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dregert), estableció:
…pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Las figuras específicas del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no pueden pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente fijados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el Juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión como juicios especiales, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida…”

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, a través de las cuales estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: En forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:
… En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al << fraude procesal>> , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>> , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…)
…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>>, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco…. Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS.

Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente:
... La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de << fraude procesal>> ,.(….) Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.)

En ese orden de ideas, tenemos que el fraude procesal puede ser demandado por vía autónoma, a través del procedimiento ordinario, cuando se refiera a varios procesos que se consideran fraudulentos, o en su defecto, denunciado en un determinado juicio, lo que constituiría como lo ha llamado nuestro Máximo Tribunal, la vía incidental, caso en el cual el Juez debe garantizar a toda costa el derecho constitucional que tienen las partes que se forme el contradictorio, permitiendo que se conteste la denuncia de fraude y abrir de pleno derecho el debate probatorio de conformidad con el Artículo 607 eiusdem, para que así cada una ofrezca y promueva sus respectivas pruebas con sus correspondientes alegatos al respecto, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones, lo que permitiría al Jurisdicente formarse un criterio claro sobre los hechos y circunstancias denunciados.
En el caso sub examine, el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, asistido por los abogados TITO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL, todos plenamente identificados en actas, interpone la presente acción de fraude procesal, por vía autónoma, con el fin de anular o declarar inexistente un proceso o acción de DESALOJO que curso por ante el Juzgado Noveno de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que culminó con sentencia definitiva dictada el día 02 de julio de 2012,la cual fue puesta en estado de ejecución el día 26 de julio de 2012, según consta del expediente Nº 2667-2012, consignado en copia certificada por el accionante de autos, con carácter de cosa juzgada, sabido que, el hoy demandante fue debidamente citado en el referido proceso, esto es, la acción no fue concebida a sus espaldas, antes por el contrario, fue llamado a juicio para que como carga procesal, se defendiera, y no lo hizo, siendo necesario acotar que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos formas de accionar el fraude procesal, a) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y b) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio; siendo que la única vía para enervar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada proveniente de un proceso fraudulento, es la invalidación o revisión, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. ASI SE ESTABLECE.-
Lo antes establecido, permite a este Sentenciador analizar lo que se entiende por IMPROPONIBILIDAD.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el Juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata, en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del Juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria.
Por lo que en el caso de autos, al pretenderse que este Juzgador declare la inexistencia de un proceso que se sustanció en un juicio de DESALOJO y la nulidad de cada uno de sus actos, incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO LEAL LÓPEZ, que conoció y sentenció el Juzgado de Municipio antes señalado, en el expediente Nº 2667-2012, el cual culminó con sentencia dictada el día 02 de julio de 2012, puesta en estado de ejecución y ordenándose la entrega del inmueble objeto del litigio, es decir, con sentencia con carácter de cosa juzgada; y siendo la única vía para enervar la cosa juzgada proveniente de un proceso fraudulento, es la vía de INVALIDACIÓN O REVISIÓN, lo que hace forzoso concluir que la presente acción es IMPROCEDENTE por improponible dada la imposibilidad fáctica, de declarar inexistente un proceso que culminó con sentencia definitivamente firme y que adquirió el carácter de cosa juzgada, por cuanto el Legislador no ha querido que pierda su valor mediante un juicio ordinario, de allí la existencia de procesos especiales como lo son: La INVALIDACIÓN o la REVISIÓN DE LOS FALLOS, a fin de mantener la seguridad jurídica de la cosa juzgada, y así se ha de declarar en la parte dispositiva del fallo. Considerando este Sentenciador que se deben dejar a salvo los derechos que le puedan asistir al accionante de acudir a la vía de invalidación o revisión, antes referidas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: IMPROCEDENTE el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL LÓPEZ en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL LEAL VALLES, identificados en actas.
 SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-

IPP/charyl