Exp. 03821

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (Procedimiento Oral).
Demandante: JESÚS ARMANDO VALBUENA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 133.128 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: YTALO ANTONIO TORRES MORILLO, LESBIA ISABEL MESA CARRIZO, MARINELLY NERI DE BRAVO y GENMNA VALBUENA DELGADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.308, 16.432, 46.554 y 31.523, respectivamente, y de igual domicilio.
Demandada: RICHARD JOHAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.844, y de este domicilio.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: ANA MARÍA POSADA GARCÍA y PAOLA CRISTINA SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.305.030 y V-13.879.961, Abogadas en ejercicio, la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.734 y la segunda, inscrita en el Colegio de Abogado bajo el N° 11.284.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03821 que este Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2013, le dió curso de Ley a la presente demanda, que por DESALOJO (Procedimiento Oral) sigue JESÚS ARMANDO VALBUENA TRUJILLO contra RICHARD JOHAN PARRA, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2013, se libraron los recaudos citatorios respectivos, previo cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, sabido que el día 12 de noviembre de 2013, fue citado el demandado, tal y como consta de la boleta de citación que fuera agregada a las actas por el Alguacil de este Despacho en esa misma fecha (12-11-2013).
De manera pues, que cumplida la citación del demandado, se ordenó oficiar a la Coordinación para la Asignación y Uso de las Salas de Audiencia del Circuito Judicial Civil, a los fines de la realización de la Audiencia de Medicación, la cual tendría lugar el día miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oficiándose bajo el N° 0767-2013/Exp. 03821.
Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de mediación, es decir, el 20 de noviembre de 2013, presentes ambas partes, solicitaron al Tribunal una reunión en el Despacho con el Juez, para tratar de llegar a un arreglo amistoso. De esta manera, se dio la referida reunión, donde celebraron un convenimiento bajo los siguientes términos:

En aras de dar por terminado el presente litigio, el ciudadano RICHARD PARRA, antes identificado, con la asistencia antes dicha, expone: “Me comprometo a entregar el inmueble, objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas y solvente con los servicios públicos el día quince (15) de Enero de 2014, dicha entrega la haré efectiva por ante este Tribunal.” En este estado, los apoderados judiciales de la parte demandante LESBIA ISABEL MESA CARRIZO y YTALO ANTONIO TORRES, antes identificados, exponen: “Estamos conformes con el compromiso asumido por el demandado de autos, y en caso de incumplimiento, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente convenio conforme a Ley. Ambas partes pedimos que homologue el presente convenimiento, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa juzgada. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 20 de noviembre de 2013, las partes intervinientes en este proceso, ya identificados en líneas pretéritas, celebraron un convenimiento; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por ante este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales