Sol.- 2925
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN VALBUENA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.430.482, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana LENYS OROZCO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.508 y de este domicilio, donde pide se le declare a ella y a los ciudadanos MARIA EDOLIA RAMONA RINCON DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-2.882.396, DAMARYS DEL CARMEN VALBUENA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.430.482, WILLYS JOSÉ VALBUENA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.801.585, DAYLYS MILAGRO VALBUENA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.704.747, DAIKYS MARIA VALBUENA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.693.055, VANESSA DAYANA VALBUENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.036.837, VERONICA ANDREINA VALBUENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.036.836, VICKY DANOSKY VALBUENA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.040.145, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus TEOTISTO VALBUENA RUBIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.395 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien falleció el día nueve (09) del mes de Julio del año dos mil trece (2013), en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEOTISTO VALBUENA RUBIO, a la ciudadana MARIA EDOLIA RAMONA RINCON DE VALBUENA plenamente identificada, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos DAMARYS DEL CARMEN VALBUENA RINCON, WILLYS JOSE VALBUENA RINCON, DAYLYS MILAGRO VALBUENA DE CARRILLO, DAIKYS MARIA VALBUENA RINCON, VANESSA DAYANA VALBUENA RANGEL, VERONICA ANDREINA VALBUENA RANGEL y VICKY DANOSKY VALBUENA RANGEL, antes identificados, en su condición de hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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