Exp. 03793
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de mil 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ENDER CÁRDENAS CARABALLO, HENDER CASTILLO RINCÓN, DAVID MORALES ZAMBRANO, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER JESÚS PÉREZ ARANAGA y ALFONSO RAFAEL RUBIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente y de este domicilio.-
Demandado: HEIDY BEATRÍZ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.758 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03793, que este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2013, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana HEIDY BEATRÍZ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citada y previa constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de junio del presente año, el apoderado actor ENDER CÁRDENAS CARABALLO, diligenció consignando las copias fotostáticas, los emolumentos y recursos necesarios para que el Alguacil practicase la correspondiente citación, solicitando se librasen los mismos.
Siendo librados los respectivos recaudos de citación por el Alguacil de este Juzgado en esa misma oportunidad (27-06-2013).
Sabido que, el día 10 de octubre de 2013 fue citada la demandada de autos ciudadana HEIDY BEATRÍZ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, tal y como se evidencia del recibo de citación debidamente firmado, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha (10-10-2013).
Ahora bien, como en materia de ventas con reserva de dominio, se aplica las disposiciones del juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y como quiera que, en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, el Tribunal entra a analizar los medios probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, tales como:
.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27 de mayo de 2011, cuyo ejemplar quedó archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02938, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el contradictorio, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, quien lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
.- Estado de cuenta de la deuda a la fecha 04 de junio de 2013, emitido por la Gerencia de la División de Administración de Créditos Hipotecarios y al Consumo de Banesco Banco Universal y tabla de los intereses mensuales, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y en cuanto al contenido de su literatura y al no ser impugnados por la demandada. Así se determina.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que la citación de la parte demandada quedó perfeccionada el día 10 de octubre de 2013, y al no comparecer la parte accionada a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
De esta manera, ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, que:
... la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En tal sentido, exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, requisitos que han sido ratificados por nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas. Estos requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo
favorezca.
El primer requisito es muy simple: Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que a el accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público, es decir, la petición debe estar fundamentada en norma legal.
El tercer requisito supone que el demandado confeso no promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; ni demuestre la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar.
Del minucioso estudio de las actas procesales, se infiere que en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal y establecidos en la doctrina y la jurisprudencia patria, ya que, además de la 0inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, ésta no trajo a las actas prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara los hechos alegados por la accionante de autos y la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, el incumplimiento de las cláusulas contractuales, fundamentando tal acción en la Ley especial en la materia de Venta con Reserva de Dominio, y de allí la resolución del contrato solicitada.-
Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la ciudadana HEIDY BEATRÍZ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 27 de mayo de 2011, cuyo ejemplar quedó archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02938.
TERCERO: Se ordena a la demandada ciudadana HEIDY BEATRÍZ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, hacer entrega a la parte actora, del bien mueble constituido por Un (1) vehículo automotor, PLACAS: A41BM1V, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4M9A F-350 4X4 EFI, AÑO: 2011, COLORES: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C7B8A33878, SERIAL DE MOTOR: BA33878, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, quedando en beneficio de la parte actora, las sumas de dinero entregadas por la deudora con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido, tal y como lo establece la Cláusula Novena del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el Artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar totalmente vencida in causa, a tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (9:39 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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