Exp. N° 3001/pérez

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de noviembre de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: ciudadano ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.478, representado por su Apoderado Judicial ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.495, inscrito en el inpreabogado N° 39.534, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 41, tomo 1-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91 y Rif. J-09013400-0.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA.

Este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:

La presente litis se inicia por demanda interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADEL FAIZ CALVO, evidenciándose de la escritura libelar que la demandante, acciona contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DEL SEGUROS C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Es el caso que en fecha 29 de julio de 2013, fueron librados los correspondientes recaudos de citación, ordenándose su entrega al alguacil para practicar la misma, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de agosto de 2013, el alguacil expuso y dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consigno el recibo de citación respectivo del cual se evidencia que en el mismo se omitió el término de distancia de ocho (08) días ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2013.

Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca del punto a tratar de seguidas, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento civil Ordinario Venezolano”, expresa que “Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la Citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas del expediente que la empresa demandada se encuentra domiciliada en el estado Mérida, es decir, en una localidad distinta a la cual se encuentra constituido este Tribunal, por lo cual, con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Por lo que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, constata esta jurisdicente que al encontrarse la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada fuera de la localidad del Tribunal, resulta imperioso como garantía a su derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, que se cite concediéndole un término de distancia para dar contestación a la demanda, que según las reglas establecidas en el mencionado artículo 205 de la ley adjetiva, debe ser de ocho (08) días, y no como se efectuó en el juicio de marras la citación, ya que se practicó la citación de la parte demandada y no se le indicó en los recaudos el término de distancia, causándose sin duda alguna una indefensión a la demandada viciándose de nulidad los trámites de citación realizados en el proceso, debiendo ser corregido dicho vicio por este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada, para que ésta comparezca por ante Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en actas su citación mas ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENERIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 08 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA.


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm), quedando anotada con el Nº181-2013.-


LA SECRETARIA.


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER