REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3047
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNÁNDEZ DE INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.773.955 y V.-3.213.188, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho RHONNA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.29.080, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copias simple de la cedula de identidad de la ciudadana NEYDA ISBELIA HERNÁNDEZ DE INCIARTE, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNÁNDEZ URDANETA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 1113, copia simple de la cédula de identidad y credencial de la ciudadana RHONNA LIZ DIAZ DE HERNÁNDEZ.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto, exhortando a los solicitantes a consignar copias simples de las cédulas de identidad y copias certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ASTOLFO JOSÉ INCIARTE HERNÁNDEZ, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS INCIARTE HERNÁNDEZ, una vez consignado lo solicitado se procederá a su admisibilidad de la misma.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, la ciudadana NEYDA ISBELIA HERNÁNDEZ DE INCIARTE, antes identificada, asistida por la profesional del derecho RHONNA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 29.080 presentó escrito consignando lo solicitado.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 22 de octubre de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre de 1972, por ante el Prefecto y el Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que| tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2003; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNÁNDEZ DE INCIARTE, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintidós (22) de diciembre de 1972, por el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.1113.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ASTOLFO JOSÉ INCIARTE HERNÁNDEZ, DOUGLAS JOSÉ INCIARTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS INCIARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.12.218.621, V.-12.218.616 y V.-13.001.254, y en cuanto a los bienes el Tribunal no hace pronunciamiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 203 -2013.-
LA SECRETARIA,
MSS/mef.-
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