Exp. 3031

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUVIRY ARRIETA OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.892.525, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.650.

PARTE DEMANDADA: MINGJIAN JIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.272.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GULMAN VILLAVICENCIO y MARCOS MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.492 y 60.517, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YUVIRY MINELLA LOPEZ NODS, a demandar al ciudadano MINGJIAN JIANG por COBRO DE BOLIVARES, se admitió la demanda el día 12 de agosto de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, el alguacil realizó su exposición de haber practicado la citación del ciudadano MINGJIAN JIANG.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el ciudadano MINGJIAN JIANG presentó escrito de interposición de cuestiones previas.

ELEMENTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN

Es importante aclarar en este estado, que la parte demandada alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, en virtud de la naturaleza depurativa de dichos mecanismos, es necesario su resolución de manera primigenia, y será en la sentencia de fondo a dictarse que será analizada. ASÍ SE DECLARA.-

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó el demandado que la demandante pretende en su libelo de demanda cobro de bolívares y cobro de honorarios profesionales, aduciendo que dichos procedimientos entre si son incompatibles, y que el cobro de honorarios profesionales solo procede cuando hay sentencia firme y se ejerce por vía autónoma. De manera que considera que la demandante violentó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por poseer su pretensión procedimiento incompatibles.

PARTE MOTIVA

En el caso bajo estudio, tenemos que se trata de un juicio que debe tramitarse por la vía del procedimiento breve; el cual admite la interposición de cuestiones previas, conforme lo estipula el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 884 de la norma civil adjetiva, se debe tomar en cuenta que el mismo indica que el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso.
En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente, por lo que no puede entenderse que las cuestiones previas deban indefectiblemente presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; y tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal.
Así pues, de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, es decir la promoción de cuestiones previas las hará el demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación, y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior que deberá fijar el Juez por falta de disposición expresa de la Ley, si fuesen declaradas con lugar, y se ordena la subsanación. En cuanto a su resolución, se prevé que el juez las resolverá en el mismo acto de su interposición, sin embargo, al analizar detenidamente esta afirmación legislativa nos encontramos con un inconveniente en la práctica forense judicial, el cual consiste en que si se deciden las cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron alegadas por el demandado, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante y a la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” en el mismo acto, el cual comprende todas las horas de despacho del día en que corresponda la comparecencia del demandado; por lo que sopesando sobre la base de los distintos escenarios, considera esta Juzgadora que es factible, sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, garantizando así un debido proceso para ambas partes.
En consecuencia, estando en el día de despacho siguiente al correspondiente para la contestación de la demanda, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la procedibilidad jurídica de la cuestión previa opuesta.

A los fines de salvaguardar el derecho a defensa de la parte demandada, esta puede perfectamente hacer uso de la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, siendo que en el caso bajo estudio fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que su resolución debe hacerse de manera inmediata por parte del Tribunal de la causa.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”
El autor Leoncio Cuenca Espinoza, al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene que:

“No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería Rincón. 2010. Pág. 100)

La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, por considerar que el petitorio de que se le cancele a la demandante unas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales no es compatible con respecto al cobro de bolívares que se tiene como causa principal del presente proceso; manifiesta que dichas peticiones constituyen una acumulación de pretensiones que poseen procedimientos distintos, y por tanto no puede proceder en derecho.

Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de honorarios profesionales, pero dichos honorarios profesionales que están siendo reclamados no se evidencia que sean procedentes de la asistencia o representación judicial de abogado, en un proceso ya terminado y por tanto que deban ser llevados por vía autónoma, manifestando que dichos honorarios profesionales tienen su causa en el incumplimiento del contrato por parte de la parte demandada, no siendo entendidos como honorarios profesionales por servicios judiciales u otro motivo que implique la interposición de una demanda autónoma, entendiendo esta Jurisdicente que no existe la necesidad de que se produzca la subsanación del libelo de demanda. Haciendo la salvedad que el pronunciamiento concerniente a los honorarios profesionales solicitados se realizará en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Se informa a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda el día de despacho siguiente al de hoy, en aras de proteger el derecho a la defensa del demandado. ASÍ SE DECIDE.-



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No. 176 -2013.-


LA SECRETARIA.

MSS/rvf.-