REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3040
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos EMETERIO ANTONIO MARÍN y GLADYS VIOLETA CARQUEZ DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.041.847 y 5.040.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALEJANDRO NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.238, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día 14 de Octubre de 2013, según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscala Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en fecha 18 de Octubre de 2013.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa que los solicitantes manifestaron que después de contraído el prenombrado matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 70D, casa N° 28A-383, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserto en los folios dos (02) y tres (03), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EMETERIO ANTONIO MARÍN y GLADYS VIOLETA CARQUEZ DE MARÍN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 24 de Abril de 1976, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente del Municipio Chiquinquirá de Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No.261.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos; igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Mariela Suárez Silva
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 214-2013.-
La Secretaria,
Abg. Elibeth Vilchez
MSS/lix.-
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