REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3074
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CINTHIA DEL CARMEN PEROZO PEÑA y RAMON ENRIQUE MONTILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.885.542 y 6.364.110 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CINTHIA DEL CARMEN PEROZO PEÑA y RAMON ENRIQUE MONTILLA GONZALEZ, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos CINTHIA DEL CARMEN PEROZO PEÑA y RAMON ENRIQUE MONTILLA GONZALEZ.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando está en actas el día seis (06) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién en fecha 12 de noviembre de 2013 presentó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 30 de septiembre de 2003; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CINTHIA DEL CARMEN PEROZO PEÑA y RAMON ENRIQUE MONTILLA GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 68.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 .a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 209 -2013.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/rvf.-
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