Exp. 2712

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: NELSON LUBO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.873.470.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA FERRER GONZALEZ, LUIS ALBERTO BERMUDEZ FERRER, NAILA ANDRADE RAMIREZ, FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ y MARIA ELENA LEON DE ARJONA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.945, 105.862, 12.463, 54.197 y 25.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.973.860 y 12.308.424.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y MARIA YSABEL MARTINEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.885 y 121.876 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE MEDIDA

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, la parte demandante, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.463, solicitó a este Tribunal se decretara medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienhechurias fomentadas en el mismo y constituidas por un galpón de uso industrial y comercial, ubicado entre las calles 184 y 182, esquina con avenida 48H, identificado con el número 48H-12, en el sector conocido como LA POLAR, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; con un área total de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1.429 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía pública, la calle 182 del Barrio LA POLAR y mide veintisiete metros (27mts.); SUR: linda con vía pública, la calle 184 del Barrio LA POLAR y mide treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts); ESTE: linda con vía pública, la avenida 48H del Barrio LA POLAR y mide treinta y cinco metros (35 mts.) y OESTE: linda con terreno propiedad de C.A. LA PUNTA DE SAN FRANCISCO y mide cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.), propiedad del co-demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ.
En el momento de solicitar la medida cautelar, la apoderada judicial de la demandante expresó que los requisitos para el decreto de las medidas preventivas se encontraban cumplidos de la siguiente manera:
Pendente Litis: Que se encuentra cumplido desde el momento en que se postuló la pretensión sustancial-
Fumus Boni Iuris: Que queda demostrado con la documentación acompañada conjuntamente con la demanda, ya que el juicio versa sobre el pago de una deuda, constituida a través de un documento autenticado suscrito por los demandados por ante una Notaria Publica, constituyendo éste el fundamento de la acción.
Periculum in Mora: Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el elemento constitutivo del Periculum in Mora, lo comprueba con el documento de propiedad del inmueble que consta de cinco (5) folios útiles que acompañante de la solicitud, manifestando que del mismo se puede considerar al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, es el único propietario del bien y en consecuencia puede disponer de dicho inmueble cuando lo considerare conveniente para evadir el cumplimiento de la obligación contraída.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por considerar cubiertos los extremos de ley, ordenando en la misma fecha el notificar al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2013, el codemandado JOSE RAMON HERNANDEZ asistido por la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, ambos suficientemente identificado en autos, presentaron en tiempo hábil para tal fin, escrito de oposición a la Medida dictada por este Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2013 la profesional del Derecho NAILA ANDRADE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ asistido por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, expuso lo siguiente:
Manifiesta que el decreto cautelar que da lugar a la medida ordenada tiene su fundamento en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el instrumento fundamento de la acción incoada es un contrato de préstamo que permite la exigibilidad correspondiente con la naturaleza del procedimiento monitorio, ordenando el tribunal sobre con fundamento en dicho instrumento la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Alega que el descrito instrumento cautelar nace sin fundamentación real al igual que el decreto que admite la demanda, que como requisito especial debe proceder a dictar resolución, pues las condiciones de forma y fondo necesarias a la validez del instrumento fundamento de la acción no se encuentran presentes en el mismo para determinar que este reúne los requisitos probatorios procesales que garanticen la exigibilidad del pago reclamado.
Establece de igual forma que la obligación demandada en pago ante este Tribunal ya ha sido cancelada y que dicha situación fue ventilada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifiesta que en dicho proceso se comprobó el pago de la obligación, por lo que alega que no existen los requisitos de procedibilidad que exige el Código de Procedimiento Civil para el decreto de Medidas Cautelares, pues no hay Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho.
III
DE LAS PRUEBAS


Aperturada la articulación probatoria referida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Durante la etapa procesal correspondiente a la articulación probatoria, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas primeramente invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, ratificó los documentos en los cuales fundamentó su demanda, los cuales son: documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el Nº 20, Tomo 26; Copia certificada de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde consta experticia grafotécnica; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 10, Protocolo primero. Por su parte la demandada Invocó el principio de comunidad de la prueba, basado en el concepto de adquisición procesal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de igualdad procesal, se tomarán en cuenta aquellos elementos que las partes hayan traído a las actas y que contribuyan al esclarecimiento de la verdad en la presente incidencia. ASI SE DECLARA.-
III
MOTIVA
Esta jurisdicente considera que las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eventual ejecución de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se aseguran los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.
A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.
La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, resulta importante igualmente, establecer que las medidas preventivas, determinadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas por el Juez que conozca la causa, aún sin conocimiento o intervención de la parte ejecutada, es decir “inaudita altera parte”, previo análisis del cumplimiento de los requisitos inherentes al caso, y al respecto, esta jurisdiscente trae a colación criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, mediante sentencia No. 155 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, la cual señala:
Obsérvese que nuestro ordenamiento jurídico permite al juez, que en uso de los poderes cautelares de que dispone dicte una medida cautelar in limine litis e inaudita altera parte, para lo cual condiciona la actuación del juez a un necesario análisis del periculum in mora y el fumus bonis iuris, extremos de procedencia sin los cuales le estaría vedado otorgar la medida. Sin embargo, como es natural esa convicción del juez acerca de la presunción de existencia de estos elementos, que sustenta la cautela, podría verse desvirtuada posteriormente por la actividad, dentro del proceso cautelar, de aquel contra quien obre la medida, para lo cual deberá hacer la correspondiente oposición, o porque las circunstancias del caso aconsejen al juez la inconveniencia de su vigencia, por alguna circunstancia derivada de cualquier factor, caso en el cual el juez podrá revocarla en cualquier momento. Pero nótese que, en ambos casos, aun cuando luego resulte revocada la providencia provisional, la actuación del juez – es decir, el examen y valoración y ponderación de la conveniencia de la medida- no sólo pudo ser legítima, y obligatoria además, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían evidente su procedencia, aun cuando luego resulten desvirtuadas a través del conocimiento posterior a la actuación, por parte del juez, proceso previsto y concebido, naturalmente, por el Legislador para que la parte afectada pueda enervar la eficacia de la cautela dictada. Luego no es posible culpar al juez de lesionar un derecho constitucional derivado de los perjuicios que el otorgamiento de una medida cautelar haya ocasionado a un particular si aquel actuó enmarcado y autorizado por el ordenamiento jurídico para la realización de la actividad por la cual se le acusa.

Y es por lo ut supra citado y por el caso de marras en el que se presenta la oposición a una medida cautelar, esta Jurisdicente considera la pertinencia de citar el criterio esbozado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, en el caso Gustavo Marín García y Tateo Arriechi Franco, Exp. No. 03-0032, Sentencia No. 0005:
(...Omissis...)
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”.
Expuesto lo anterior, se establece, que desde el momento en que es decretada la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en la presente causa, es porque esta Jurisdicente ha encontrado, suficientemente llenos y cubiertos los extremos de Ley para el decreto de tal providencia. El Fumus Boni Iuris quedo evidenciado luego del análisis que realizó esta jurisdicente con respecto a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo ut supra indicado al tener como fundamento de la demanda un documento que tiene fe pública se ve cubierto el Fumus Boni Iuris. Con respecto al Periculum In Mora, consta en las actas del proceso, el documento de Propiedad del inmueble donde se evidencia que los codemandados son los únicos propietarios del inmueble sobre el cual se dictó la Medida Cautelar, siendo los anteriormente mencionados capaces de disponer de dicho inmueble por lo que el Periculum In Mora se ve cubierto. Dando a esta Jurisdicente motivos suficientes para aprobar la solicitud con el fin de garantizar las resultas de una u otra pretensión solicitada por la parte actora, en el caso de que sean prósperas en derecho.
Dilucidado como fuere la fuente del decreto cautelar realizado en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno puntualizar, que el decreto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR no adolece de vicio alguno, porque las mismas actas arrojan las presunciones graves que hacen posible otorgar la tutela cautelar, de igual forma la oposición realizada por la parte demandada no consiguió llevar a este Tribunal a la convicción de que sus alegatos eran suficientes como para que se levantare la medida cautelar, por lo que este Tribunal mantiene la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sin que ello signifique adelanto alguno de opinión al fondo de la controversia, por cuanto no ha sido analizado el mérito de la causa, y además que se trata de una medida preventiva, la cual posee no sólo la característica de instrumentalidad, sino también de provisoriedad, subordinación, y autonomía técnica. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 186-2013.
LA SECRETARIA,

MSS/rvf.-