S-5126-13 SENT-458-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (04) noviembre del año 2013
203° y 154°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, vista la mencionada solicitud propuesta por los ciudadanos RENE LEONARDO RUIZ GONZALEZ y ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.441.194 y 5.057.493, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARGELIA LEAL, inscrita Inpreabogado bajo el No. 42.883, con igual domicilio, y encontrándose disuelto el vínculo matrimonial, existente entre ambos, mediante sentencia de divorcio de fecha (08) de junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de los municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ocurren los solicitantes ciudadanos RENE LEONARDO RUIZ GONZALEZ y ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDINA, plenamente identificados ut supra, ante este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de solicitar se le declare la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo han convenido en liquidar.
El Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por los ciudadanos RENE LEONARDO RUIZ GONZALEZ y ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDINA,, antes identificados, que el Juzgado Primero de los municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de Divorcio, de los antes mencionados ciudadanos.
Ahora bien, los solicitantes, a los fines de disolver los bienes conyugales, que formaron desde su unión matrimonial, han llegado a los siguientes acuerdos:
1). Con relación a un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Villa Sur, distinguida con el No. 33 del lote “A”, cuya nomenclatura es 110A-102 del sector Los Estanques, avenida 52, con calle 112 de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (194,98 mts2) y un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,oo mts2) constante de sala, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y lavadero Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Avenida 52; SURESTE: Parcela No. 32; SUROESTE: Parcela No. 28 y NOROESTE: Parcela 34, correspondiente un porcentaje de 2.5513%. El cual fue adquirido conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de octubre de 2000, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 2° sobre el cual existe Hipoteca de Primer Grado a favor de IPAS-ME hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.611,70). Ambas partes han acordado, que el inmueble antes identificados será de la propiedad única y exclusiva de la cónyuge ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDINA, ya que el cónyuge RENE LEONARDO RUIZ GONZALEZ cede los derechos sobre el inmueble a favor de la misma; igualmente el crédito otorgado por el IPAS-ME sobre el cual versa la Hipoteca de Primer Grado, será cancelado por la cónyuge ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDINA, el valor del inmueble es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); y 2) En relación a las prestaciones sociales declaramos que renunciamos de ese 50% que le corresponde a cada cónyuge, con ocasión al producto del trabajo realizado por cada uno.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadano, RENE LEONARDO RUIZ GONZALEZ y ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDIN, no es contraria a la Ley, orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando el bien descrito en actas en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDINA, ya identificada, y en relación las prestaciones sociales le corresponde a cada cónyuge, el producto trabajado realizado por cada uno. ASÍ SE DECLARA..
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos RENE LEONARDO RUIZ GONZALEZ y ROSAYDA JOSEFINA QUINTERO MEDIN, antes identificados.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los artículos 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la sentencia de homologación.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y público este fallo bajo el No. 458-13.-
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