Exp.: 7739-11 Sent.: -493-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN
DEMANDADO: ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (ACCESIÓN)
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 02-11-2011 con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (ACCESIÓN) intentó NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, contra la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE, portadora de las cédulas de identidad Nos. 9.784.527, sobre una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO”, con una construcción situada en la avenida 126D, entre calles 115 y 51A, signada con el No. 126-05, del barrio Bello Monte, parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VIENTICINCO METROS CUADRA (125 Mts2), alinderado así: NORTE: Su frente, avenida 126D; SUR: Casa No. 19C-56; ESTE: Calle 51A, y OESTE: Calle 115,, la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el cual excede evidentemente al valor de terreno que, es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), equivalente a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOSCIENTAS SESENTA Y TRES MILESIMA DE UNIDAD TRIBUTARIA (10,263).
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 02-11-2011, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2011, el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificados. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los recaudos de citación de la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE.
En fecha 15-11-2011, el alguacil de este Tribunal consignó al expediente la boleta de citación de la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2011, la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA LAURA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.680, parte demandada en el presente juicio, expuso: convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados, intentado en mi contra, por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, parte demandante, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros ya que es cierto que tengo ocupado una zona de terreno situada en el barrio Bello Monte, avenida 126D, entre calles 115 y avenida 51A, número 51A-05, en jurisdicción de la parroquia Manuel de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
En fecha 14-12-2011, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificados, expuso: acepto el convenimiento ofrecido por la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE, en los términos ya señalados, y solicito al Tribunal homologué dicho convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
En fecha 14-12-2011, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Asimismo se ordenó notificar a los herederos y/o comuneros del abogado NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-01-2012, la parte actora dejo constancia de haber recibido los oficios y el cartel de notificación de la parte demandada

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 09-01-2012, fecha ésta de la ultima actuación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que en el caso de marras ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En este orden de ideas, la perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando es declarada se entiende que los efectos de la perención en esta causa operaran desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que desde el 09-01-2012, fecha de la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que se haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCESIÓN) intentó el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN contra la ciudadana ALICIA ELENA MARTINS ARAQUE, ya identificados en actas..
Se ordena devolver por secretaría los documentos originales que se encuentran agregados en actas, previa certificación en actas de los mismos, así como el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado, el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013). 203º y 154º.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA
Siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 493-13.-

LA SECRETARIA