EXP-7982-13 SENT. 487-13

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIVERSO SPORT COMPAÑÍA ANONIMA.
DEMANDADO: FLORISEL BEATRIZ DELUQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, en su condición de Endosataria en Procuración de la empresa mercantil UNIVERSO SPORT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de agosto del 2005, bajo el No. 40, Tomo58-A, y representada en ese acto por su Presidente ciudadano ARLEVIS RAFAEL GARCIA DIAZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.446.252 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana FLORISEL BEATRIZ DELUQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.969.155, domiciliada en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.00) que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento de cada instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.00) equivalentes a la cantidad de (645,20 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 17/09/2013, siendo admitida en fecha 26/09/2013 por este Tribunal. Se ordenó la intimación de la ciudadana FLORISEL BEATRIZ DELUQUEZ, plenamente identificada en actas.
En fecha 30/09/2013 la parte actora presentó diligencia solicitando se librara exhorto a los fines que se practicara la intimación de la demandado de marras.
En fecha 25 de noviembre de los corrientes, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogada AIDA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, y por la otra la demandada de marras ciudadana FLORISEL DELUQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.969.155, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL QUIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.131, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“En este estado, presente la ciudadana FLORISEL DELUQUEZ, identificada en autos, en su condición de parte demandada en este juicio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL QUIVERA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 197.131, expuso: “ Convengo en todas y cada unas de las partes en la presente demanda, sin tener objeción a la litis, ni al instrumento fundamental que la origina, me doy por intimada en este acto, renunciando al terminado de la distancia y al lapso de comparencia otorgado por el Tribunal de la causa, reconozco en este acto y acepto el decreto intimatorio en su totalidad y para honrar la presente obligación, me comprometo a cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 72.000,00), en este acto entrego la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 40.000,00), y la cantidad restante es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL (Bs. F 32.000,00), en seis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (bs. F 5.333,33), cada una de ellas, empezando el 15 de noviembre del año en curso y terminando el 15 de abril de 2010, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340261232613005156, a nombre de Gonmar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.764, los cuales en incumplimiento de una de las cuotas acarreará la ejecución forzosa del decreto intimatorio de manera integral. Es todo”. En este estado, presente la Abogada AIDA RAMONES BLANCO, con el carácter acreditado en autos, expuso: “Acepto para mi representada el convenimiento que ofrece la ciudadana FLORISEL DELUQUEZ, ya identificada, doy por recibido la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 40.000,00), que en dinero en efectivo me hace entrega la demandante. Es todo”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho AIDA RAMONES BLANCO, quien actuó como Endosataria en Procuración de la empresa mercantil UNIVERSO SPORT C.A,, tal y como se evidencia del instrumento cambiario que riela inserto en el folio seis (06) del presente expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, en su condición de Endosataria en Procuración de la empresa mercantil UNIVERSO SPORT C.A,, contra la ciudadana FLORISEL DELUQUEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 487-13.
LA SECRETARIA,