Exp: 7654-13 Sent.: 483-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: GLORIA MARGARITA BARBERA
DEMANDADO: JOSE ANGEL BOHORQUEZ GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), propuesta por la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.849.665, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio SILBANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.595, contra el ciudadano JOSE ANGEL BOHORQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.810.582, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 12 de abril de 2011, fue recibida la presente demanda proveniente del órgano distribuidor de esta sede, procediendo a admitirla por este Juzgado la presente demanda en fecha 17 de mayo de 2011, luego que la parte actora diera cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia suscrita por una parte por la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.849.665, asistida por la profesional del derecho YORYANA NAVA PEROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.255, parte actora en el presente juicio, y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada LEXI REGINA GONZALEZ PINEDA, plenamente identificada en actas, explanó lo siguiente:
“PRIMERO: La ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, antes identificada reconoce en este acto que firmo el libelo de demanda en el cual se le identifico como GLORIA MARGARITA BARRERA; y que su verdadero nombre es GLORIA MARGARITA BARBERA, todo lo cual fue un error que por esta vía se subsana, con el consentimiento del demandado. SEGUNDO: Igualmente la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, reconoce que el instrumento cambiario consignado en el proceso, no puede hacerlo valer legalmente; en virtud de no tener el mismo nombre de la persona otorgante del documento, por lo que no puede identificarse como su beneficiaria. Igualmente la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, manifiesta que no obstante reconocer la improcedencia de sus actuaciones en el proceso que se sigue en expediente signado con el numero 7654 - 11, y los errores en la identificación de la persona beneficiaria, en el instrumento cambiario objeto fundante del procedimiento; sin embargo reconoce que el demandando le cancelo la cantidad de Bs. 120.000,00, a cuenta del monto total adeudado de Bs. 180.000,00, razón por la cual solo le adeuda la cantidad de Bs. 60.000,00, que por esta vía se reclama. TERCERO: En este estado presente la abogada LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, actuando en representación de la parte demandada declara que acepta la aclaratoria realizada por la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, referida a la improcedencia de su actuación y reconoce que adeuda a la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, una cantidad de dinero, pero que no es la reclamada en esta transacción, ya que al monto total adeudado de Bs. 180.000,00, el demandado a cancelado la cantidad de Bs. 126.000,00, razón por la cual solo adeuda la cantidad de Bs. 54.000,00, los cuales se ofrecen en este acto en cheque No. 01003670, girado contra del Banco Venezuela y a nombre de la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, con lo cual se salda la deuda pendiente con la misma, no quedando nada mas a deber a dicha ciudadana, referidos a los conceptos demandados en el presente proceso, ni a ningún otro concepto fundando o que se pudiera fundar en algún instrumento cambiario. CUARTO: En este estado GLORIA MARGARITA BARBERA expone estoy de acuerdo con todos y cada uno de los alegatos expresados por la representación legal de la parte demandada por ser cierto los mismos, reconociendo además que el ciudadano JOSE ANGEL BOHORQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas del expediente solo me adeuda la cantidad de Bs. 54 N.000,00, ya que con anterioridad me cancelo la cantidad de Bs. 126.000,00, razón por la cual recibo a mi entera satisfacción el cheque que por este acto se me entrega, y declaro que desisto del presente procedimiento así como de cualquier acción en contra del referido ciudadano por concepto de cobro de bolívares, ya que el mismo nada me adeuda por ningún concepto. QUINTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandada responde acepto el desistimiento que en este acto hace la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA del procedimiento intentado en mi contra y que se sigue en expediente signado con el numero 7654 -11. SEXTO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al despacho homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es Todo...” (Resaltado y Mayúsculas de las partes)

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, parte actora en el presente juicio, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y como es en el presente caso para transigir, al encontrase asistida por la abogada en ejercicio YORYANA NAVA PEROZA, tal y como se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente, asimismo en representación de la parte demandada de marras la apoderada judicial abogada en ejercicio LEXI GONZALEZ PINEDA, quien acredito su carácter mediante poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en el cual de evidencia su cualidad para obrar en el presente procedimiento.-
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la transacción de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por secretaría, así como el archivo definitivo del expediente
Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la ciudadana GLORIA MARGARITA BARBERA, contra el ciudadano JOSE ANGEL BOHORQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 483-13.-
LA SECRETARIA,