Exp.: 8006 Sent.: 478-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se observa de actas que los profesionales del derecho NERIO CORDERO LEÓN y DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, matriculados bajo los Nos. 42.563 y 10.327, interpusieron en fecha 11-11-2013 demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la sociedad mercantil NEMOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20-09-1994 bajo el No. 49, tomo 20; a fin de que ésta les cancele la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 116.824,22), equivalentes a MIL NOVENTA Y UN CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.091,81 UT); por concepto de capital adeudado derivado de honorarios profesionales, intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente.
De lo anterior, la empresa hoy demandada intentó juicio por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 10-10-2001 bajo el No. 07, tomo 51-A; tramitada ante éste Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en la cual la empresa NEMOSA C.A. resultó vencida y condenada al pago de las costas generadas.
Al respecto, se tiene entonces que, para el autor Bello Tabares (Teoría General del Proceso, 2000), los honorarios profesionales son:
“…la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”.
Es decir, lo que se busca con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, es el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas por profesionales del derecho en general, las cuales deben especificarse y estimarse en valor, pudiendo intimárseles en cualquier grado y estado de la causa al cliente que contrató sus servicios o, como sucede en el caso bajo estudio, a la contraparte, cuando exista sentencia definitivamente firme con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.
Así pues, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Destacado del Tribunal).
Del anterior precepto legal se desprende que cuando los abogados de la parte victoriosa reclamen a la parte vencida sus honorarios, no deben exigir más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; el cual ha sido definido innumerables veces por la jurisprudencia. Ejemplo de esto lo conforman las siguientes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación parcialmente se trascriben:
“…El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas. Pero la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva….” (Sentencia No. 495 de fecha 20-12-2002) (Destacado del Juzgado).
“…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo…” (Sentencia No. 0166 de fecha 13-03-2003).
Entonces se tiene que, de acuerdo a las decisiones antes transcritas, el valor de lo litigado es aquel monto por el cual la parte actora estimó la demanda en su escrito libelar, pudiendo ser objetado por la contraparte, al momento de ejercer la contestación respectiva, cuando no se encuentre de acuerdo con su quantum. Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la sociedad mercantil NEMOSA C.A., en el juicio que instauró en fecha 22-02-2012 contra la empresa MARACAIBO FITNESS CENTER C.A. ante éste Tribunal, signado bajo el No. 7788; estimó la cuantía de la demanda por medio de diligencia de fecha 28-02-2012 [vid folio sesenta y tres (63)], en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 26.695,10), equivalentes en esa oportunidad a DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (296,61 UT); monto éste que no fue objetado al momento de la contestación de la demanda por la empresa MARACAIBON FITNESS CENTER C.A., parte demandada en aquel litigio.
En este orden de ideas, de la realización de un simple cálculo matemático, se tiene que el treinta por ciento (30%) de dicho concepto es la cantidad de OCHO MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.008,53), monto máximo que pueden exigir los abogados que asistieron y representaron a la sociedad mercantil MARACAIBO FITNESS CENTER C.A., por concepto de honorarios profesionales a la parte vencida en costas.
En consecuencia, por cuanto los abogados NERIO CORDERO y DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, exigen a la empresa NEMOSA C.A., vencida en costas en el juicio incoado contra su patrocinada, la cancelación de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 116.824,22), la cual excede con creces la estimación de honorarios preceptuada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar inadmisible ésta pretensión, por no encontrarse ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados NERIO CORDERO y DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ contra la sociedad mercantil NEMOSA C.A. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 478-2013.- LA SECRETARIA
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