Exp.: 7810 Sent.: 479-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SUAREZ
DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de escrito de demanda presentado en fecha 28-03-2012 por el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, cédula de identidad No. V-6.126.256, asistido por la abogada en ejercicio EVA DIAZ, matriculada bajo el No. 169.821, en el cual expuso haber celebrado para el período comprendido desde el 15-06-2010 hasta el 15-06-2011, contrato de seguros signado bajo el No. 10001658 con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 06-11-1956 bajo el No. 53, tomo 42; sobre un vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; MODELO: AVEO; COLOR: BEIGE, PLACA: AB701HG; SERIAL DEL MOTOR: 58V336020; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ9658V336020; USO: PARTICULAR.
En relación a lo anterior, el actor de marras expuso que el bien mueble descrito fue objeto de robo el día 17-04-2011 aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), comunicándose telefónicamente con la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171) el día 18-04-2011 a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) a los fines de realizar la denuncia respectiva, la cual fue signada bajo el No. K1101135502360.
Asimismo, refiere la parte demandante que en fecha 19-04-2011 efectuó personalmente la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual fue signada por dicho organismo bajo el No. K-11-0135-0236; no obstante, la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se ha negado a cancelarle la indemnización por robo de la póliza suscrita, aduciendo que su persona incumplió con el literal “e” de la cláusula 4° del condicionado del contrato suscrito por las partes.
Sin embargo, el actor refiere que sí realizó la aludida denuncia de forma tempestiva, por cuanto dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse cometido el hecho punible se comunicó vía telefónica con la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), el cual es un ente competente para el trámite de ese tipo de denuncias. Por lo que exige el cumplimiento del negocio jurídico celebrado entre éstas y el pago de la suma por la cual se aseguró el vehículo objeto de la póliza, las costas y costos procesales y la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda, mediante escrito presentado el día 09-04-2012, en la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00) equivalentes a MIL DOSCIENTAS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.202 UT); la cual fue admitida mediante auto de fecha 09-04-2013, donde se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Luego, el día 04-05-2012 el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada, y en fecha 24-05-2012 se dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 04-07-2012 la abogada MÓNICA PIRELA, matriculada bajo el No. 81.654, se dio por citada y emplazada en nombre de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignando a las actas instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22-04-2010 bajo el No. 49, tomo 66, del cual se desprende su cualidad de apoderada judicial de dicha empresa.
El día 09-07-2012 la parte demandada presentó escrito de contestación donde negó, rechazó y contradijo todo lo planteado en el escrito libelar. Alegó que la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171) es sólo un órgano de apoyo a la investigación penal, siendo el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva, la cual debió realizarse en un lapso no mayor a 24 horas, por lo que considera que la realizada por el actor de marras a éste último organismo fue intempestiva.
Luego, en fecha 16-07-2012 la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29-11-2012 éste Juzgado ordenó ratificar oficio No. 589 de fecha 16-07-2012 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Por último, el día 21-10-2013 se recibió oficio No. FSAA-2-3-18335-2013 de fecha 10-10-2013 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud de la prueba de informes requerida por la parte demandada.
III
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:
La parte demandante tiene la carga de demostrar el haber realizado la denuncia del robo del vehículo de su propiedad en el tiempo hábil pactado por las partes en la póliza ante el organismo competente, y debe probar la parte demandada hecho alguno que desvirtúe la obligación de indemnizar cantidad de dinero a su contraparte en virtud del negocio jurídico celebrado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del litigio la parte actora promovió lo que de seguidas se describe:
1.- Corren insertos al folio cinco (05), originales de certificado de registro de vehículo No. 29516375 y carné de circulación, ambos a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ sobre el bien mueble con las características descritas en la parte narrativa del fallo, expedido en fecha 15-12-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de los cuales se desprende la titularidad que posee el actor sobre el automóvil objeto del contrato de seguros, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08), ambos inclusive, copia simple de póliza de seguros No. 10001658 suscrita entre las partes con una vigencia de un (01) año a partir del día 15-06-2010, sobre un vehículo propiedad del actor con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2008; MODELO: AVEO; COLOR: BEIGE, PLACA: AB701HG; SERIAL DEL MOTOR: 58V336020; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ9658V336020; USO: PARTICULAR; del cual se desprende que las partes pactaron entre otras cosas, el casco de cobertura amplia por un valor de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00), por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela a los folios nueve (09) y diez (10), original de comunicación de fecha 13-07-2011 emanada de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dirigida al actor de marras, donde le notifican el rechazo de pagar la indemnización correspondiente en ocasión del robo del vehículo de su propiedad, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” de la cláusulas 4 de la póliza suscrita entre las partes. De tal medio se desprende que la parte demandada cumplió con la obligación de participación de rechazo del siniestro, prevista en la cláusula 14 del condicionado de la póliza celebrada entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela al folio once (11), copia simple de comunicación No. FUNSAZ-C/J-2011-S-2378 de fecha 13-06-2011 emanada de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), dirigida a la empresa demandada y recibido por ésta en fecha 07-07-2011, donde le participa que el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ reportó el robo del vehículo de su propiedad el día 18-04-2011 a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.). De éste medio, el cual no fue medio de ataque alguno por la contraparte, se desprende la oportunidad en la cual el ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ realizó la denuncia del robo de su automóvil a la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), y que la parte demandada estuvo en conocimiento de tal hecho; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Corre inserta al folio doce (12), original de denuncia realizada el día 19-04-2011 por el ciudadano JUAN ANDRES OCHOA, cédula de identidad No. V-21.078.100, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud del robo del vehículo asegurado propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ, hecho acaecido en fecha 17-04-2011; medio que no fue atacado por la contraparte y que demuestra la oportunidad en que fue realizada la denuncia respectiva ante el órgano en comento, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Riela al folio trece (13), duplicado de acta de fecha 02-12-2011 relativa a denuncia No. 3466-11, levantada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se desprende que las partes no pudieron conciliarse en sede administrativa. Dicho medio de prueba no fue atacado por la contraparte, sin embargo, no ayuda a dirimir hecho controvertido alguno, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), original de oficio No. FUNSAZ-C/J-2012-OFIC-039 de fecha 03-08-2012, emanado de la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), donde indican el objeto de dicha fundación y el protocolo a seguir en caso de la formulación de una denuncia, del tenor siguiente: “…La FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA FUNSAZ 171 tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias…así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana…Haciendo evidente que FUNSAZ-171 complementa a los entes de Seguridad en sus funciones. En cuanto al procedimiento de las llamada (sic) que realizan los usuarios en los casos de Robo/Hurto de vehículos se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación…el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo…”; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el transcurso del juicio, la parte demandada promovió lo siguiente:
8.- Riela desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive, anexo de condiciones generales y particulares de la póliza de seguros celebrada con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; de la cual se desprenden todas las obligaciones y disposiciones acordadas entre las partes al momento de la celebración del contrato de seguros, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Riela desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento siete (107), ambos inclusive, original de comunicación No. FSAA-2-3-18335-2013 de fecha 10-10-2013 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde se remite copia certificada de providencia No. 416 publicada por dicho organismo el día 10-02-2011, relacionada a hechos denunciado por la empresa DISTRIBUIDORA J. & E. C.A., contra la demandada de marras.
Dicho documento administrativo no fue atacado por la parte actora, no obstante, en nada ayuda a dilucidar la controversia, por cuanto se encuentra relacionada a un caso distinto al de marras, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE MOTIVA

En primer lugar, considera prudente quien aquí decide señalar, que en la legislación venezolana los contratos tienen como característica principal el ser consensuales, es decir, que su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, y rige para ello, al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Ahora bien, el Código Civil, en lo que respecta a los contratos y la consecuencia en caso de su incumplimiento, prevé:
Artículo 1160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167 del Código Civil: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Artículo 1264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, nada reza en lo que refiere en lo relativo a la denuncia o participación que debe hacerse a los organismos competentes cuando haya hurto o robo de un vehículo, no obstante el numeral 2 del artículo 4 ejusdem, señala lo que a continuación se transcribe:
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
…Omissis…
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil...”

De lo anterior, se aplican analógicamente los literal “a” y “e” de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, que señalan:
“CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6…el Asegurado deberá:
a) Dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro…
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo…”

Así pues, el asegurado tenía veinticuatro (24) horas a partir de la ocurrencia del siniestro suscitado en fecha 17-04-2011 a las once horas de la noche (11:00 p.m.), para realizar la denuncia respectiva ante el órgano competente; quedando demostrado en actas que el ciudadano LUIS SUÁREZ declaró el hecho el día 18-04-2011 a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.), es decir, aproximadamente nueve (09) horas después de acontecido el suceso, a la Fundación de Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), ente adecuado para canalizar éste tipo de hechos delictivos, dado que el mismo complementa a las distintas entidades de seguridad en sus funciones.
Igualmente, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y notificó del hecho a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de los cinco (05) días hábiles a los que hace referencia el literal “a” de la cláusula cuarta transcrita ut supra, por lo que resulta forzoso concluir que la parte actora cumplió con el requisito de la notificación del siniestro de manera oportuna; debiéndose por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado, por el robo del vehículo, a cargo del asegurador, conforme al régimen común del negocio jurídico celebrado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia declara con lugar la acción de cumplimiento del contrato de seguros demandado, por lo que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL deberá pagar al ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado objeto de la presente litis. ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros instauró el ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.206,00), por concepto de indemnización por perdida total del vehículo asegurado, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada de marras, desde el día 09-04-2012, fecha de admisión de la demandada, hasta la oportunidad que se verifique el cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como representantes judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA, KEEN SUAREZ y EVA DIAZ, matriculados bajo los Nos. 150.982, 46.44, 150.981 y 169.821, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MONICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 41.658 y 91.243, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA

Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 479-2013.-
LA SECRETARIA