Exp.: 7999 Sent.: 471-2013



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: JENNIFER GUILLÉN.
EJECUTADO: NESTOR PEREZ.
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 23-10-2013 la abogada en ejercicio MERNY CARABALLO, matriculada bajo el No. 47.859, obrando como endosataria en procuración de la ciudadana JENNIFER GUILLÉN, cédula de identidad No. V-4.153.674, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra el ciudadano NESTOR PEREZ, cédula de identidad No. V-10.919.889, para que le pague la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.681,50), equivalentes a SEISCIENTAS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (691 UT), por concepto de letra de cambio librada en fecha 15-11-2011 para ser pagada sin aviso y sin protesto a los treinta (30) días siguientes, más los gastos de cobranza, derecho de comisión, intereses moratorios, costas y costos procesales y honorarios profesionales.
En fecha 08-11-2013 la referida abogada solicitó por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su contraparte.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de un instrumento cambiario denominado letra de cambio, inserto al folio cuatro (04) de la pieza principal, siendo éste prueba fehaciente para que se acuerde la solicitud de medida de embargo preventiva presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes…omissis…Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se colige que el decreto de las medidas cautelares bajo las reglas del procedimiento intimatorio no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos; lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del código in comento, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales e intrínsicos requeridos en este proceso monitorio, el juez deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el autor Henríquez La Roche (Medidas Cautelares), ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Así las cosas, las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente ut upra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano NESTOR PEREZ, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.296,54), que es el doble de la suma intimada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.222,40) que comprende la suma intimada más el cincuenta por ciento (50%) de la aludida cantidad.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 471-2013 y se ofició bajo el No. 792.

LA SECRETARIA