Exp.: 5130-12 Sent.:-477-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA NAVA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
II
PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 01-112013, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA, cédula de identidad No. V-17.669.034, asistida por el abogado en ejercicio LASSITER PÉREZ, matriculado bajo el No. 23.038, requirió que éste Órgano Jurisdiccional se trasladase a los fines de prácticar de una inspección judicial sobre un bien inmueble signado con el No. 33-169, ubicado en la calle 105 del barrio Concepción Palacios, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo uso se encuentra destinado a vivienda.
Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de fecha 05-11-2013, fijó con fecha cierta su práctica e instó a la parte interesada a consignar a las actas al momento de la evacuación por cuanto en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA expuso:”…me es importante verificar la necesidad de vivienda que tengo junto a mi núcleo familiar, ya que intentaré acción judicial para la recuperación de un inmueble de mi propiedad…”
Por último, la parte solicitante presentó diligencia en la cual señaló no ser propietaria del inmueble objeto de la inspección, y que sólo es poseedora de una habitación que conforma la misma.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar el requerimiento de la parte solicitante se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, enmarado en la jurisdicción voluntaria simple, y que habilita al Juzgador a actuar sin conocimiento de causa, toda vez que no se evidencia cuál será el fin último de la presente inspección: tal y como refiere el autor José de Vicente y Caravantes (Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento quien expresa:

… Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del Juez, á cuyo conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada o mixta…”

En tal sentido, tanto el código civil sustantivo como el adjetivo, respecto a las inspecciones judiciales, refieren:
Articulo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promoverla inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo” .
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “ Si la diligencias que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las parte, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que cuando cualquier persona requiera dejar constancia del estado de algún suceso, cosa o lugar, que corre el riesgo de desaparecer o modificarse por ciertas circunstancias en el transcurso del tiempo, el Órgano Jurisdiccional competente puede ordenar, a petición del interesado, la practica de una inspección, y requerir la asistencia de prácticos, de ser necesario; sin incurrir en la emisión de opinión alguna sobre las causas que motivan su actuación, entregándose las resultas a la parte solicitante sin falta de decreto alguno.
Ahora bien, se evidencia de auto de fecha 05-11-2013, que la práctica de la prueba preconstituida de marras fue fijada para el día de hoy a las nueve de la mañana (09: 00 a.m), imponiéndose a la parte solicitante la carga de traer a las actas documento de propiedad del inmueble objeto de la inspección, a los fines de que ésta Sentenciadora pudiese constatar la legitimación que posee la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA para poder acceder al Órgano de Justicia a requerir la inspección.
No obstante, del análisis del expediente se verifica que la prenombrada ciudadana manifestó que no podrá consignar al expediente titulo de propiedad del inmueble al cual requería la inspección, por cuanto no era la propietaria del mismo; y dado que tampoco trajo a los autos algún otro instrumento que le acreditara derecho sobre el bien objeto de las presentes actuaciones. A juicio de quien aquí decide, la parte solicitante no se encuentra investida de cualidad para solicitar la constitución de éste Tribunal; en consecuencia,, la presente causa debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección judicial, requerida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA, identificada en actas.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de éste Juzgado a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑO 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
ABOg. MILAGROS URDANETA VERA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 477-2013.