Exp.: 7929 Sent.: 469-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ISABEL PODESTA Y ALEXANDER WALDEMAR WELLING.
DEMANDADO: GUILLERMO RÍOS.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO instauró en fecha 26-02-2013 el abogado JUAN COLMENARES, matriculado bajo el No. 81.809, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISABEL PODESTA DE WELLING y ALEXANDER WALDEMAR WELLING, extranjeros, la primera identificada con cédula de identidad No. E-81.256.772 y el segundo con pasaporte No. C1P3XRW33; mandato que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 24-01-2013 bajo el No. 57, tomo 07; contra el ciudadano GUILLERMO RIOS FERREIRA, cédula de identidad No. E-83.077.357, para que convenga en hacer entrega de un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por un local comercial signado bajo el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; y pague la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero y febrero del año 2013, más los que se sigan causando hasta la entrega total del aludido bien.
La referida pretensión fue admitida en fecha 27-02-2013, ordenándose la citación del ciudadano GUILLERMO RIOS FERREIRA para su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su emplazamiento, a los fines de contestar la pretensión incoada en su contra.
Luego, el día 06-05-2013, el Alguacil del Tribunal expuso la negativa de la práctica de la citación del demandado de marras, y en fecha 08-05-2013 se ordenó su emplazamiento por medio de carteles.
El día 04-06-2013 el Secretario del Juzgado expuso haber dado cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 01-07-2013 se nombró como defensora ad-litem a la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, quien prestó el juramento de Ley respectivo el día 12-07-2013 y fue citada según exposición realizada por el alguacil en fecha 05-08-2013 inserta al folio ciento setenta y tres (173) del expediente.
Posteriormente, mediante sentencia No. 406 de fecha 07-10-2013, se repuso la causa al estado de ordenar a la parte demandada a dar contestación a la acción incoada en su contra, por cuanto en la oportunidad correspondiente para ello, la defensora ad-litem del ciudadano GUILLERMO RIOS presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 18-10-2013 el ciudadano GUILLERMO RIOS, asistido por las abogadas NANGEL MEDINA y XIOMARA COLINA, matriculadas bajo los Nos. 129.568 y 41.422, presentó escrito de contestación donde aceptó la existencia de la relación arrendaticia señalada por la parte actora y adujo que finalizada ésta siguió ocupando el inmueble objeto de la misma. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, alegando que conjuntamente con su esposa estaba realizando labores atinentes a la compra del local comercial controvertido, no obstante, la venta definitiva no se pudo materializar por responsabilidad de los hoy demandantes; proponiendo reconvención por daños y perjuicios la cual fue negada por éste Juzgado en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-10-2013, la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas. Igualmente la parte demandada presentó escritos de pruebas los días 25-10-2013 y 29-10-2013.
En fecha 29-10-2013 se oyó la declaración de los ciudadanos GONZALO GAITAN BAULES y EDWIN AMAYA, cédulas de identidad Nos. E-82.005.762 y V-7.812.932, testigos promovidos por la parte actora.
El día 01-11-2013 se realizó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por último, en fechas 29-10-2013 y 30-10-2013 la parte actora atacó las pruebas documentales promovidas por su contraparte y éste Juzgado se pronunció en relación a ello mediante autos publicados en fechas 04-11-2013 y 05-11-2013.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A lo largo del litigio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Riela desde el folio quince (15) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, marcada con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 12-03-1987 bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 24, donde el ciudadano RODOLFO LUZARDO, cédula de identidad No. V-3.112.670, en representación de la empresa INMUEBLES MODERNOS C.A. (INMOCA), vende al ciudadano JOHANNES WELLING (†), cédula de identidad No. E-81.256.773, un local signado bajo el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- Corre inserta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintiséis (26), ambos inclusive, marcada con la letra “C”, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 07-10-2011, donde se desprende que los herederos del ciudadano JOHANNES WELLING (†), son los ciudadanos ISABEL PODESTA y ALEXANDER WALDEMAR WELLING.
A los anteriores instrumentos privados, los cuales no fueron objeto de medio de ataque alguno, ésta Sentenciadora les otorga valor, al quedar demostrado de estos la cualidad que detentan los ciudadanos ISABEL PODESTA y ALEXANDER WALDEMAR WELLING para incoar el presente juicio, al ser los propietarios del bien inmueble controvertido. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30), ambos inclusive, marcado con la letra “D”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOHANNES WELLING (†) como arrendador, y el ciudadano GUILLERMO RÍOS como arrendatario, de un local signado bajo el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22-12-2005 bajo el No. 83, tomo 98; probanza ésta que se desecha, al no encontrarse dicho negocio jurídico vigente entre las partes, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Corre inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y seis (36), marcado con la letra “E”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOHANNES WELLING (†) como arrendador, y el ciudadano GUILLERMO RÍOS como arrendatario, de un local signado bajo el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20-10-2006 bajo el No. 78, tomo 69; documento público que no fue atacado por la contraparte, y del cual se demuestran las obligaciones contraídas por ambos ciudadanos a lo largo de la relación arrendaticia, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.-Rielan a los folios ciento diez (110) y ciento once (111), las actas de evacuación de los ciudadanos GONZALO GAITAN BAULES y EDWIN AMAYA, antes identificados. De los dichos del primero, se desprende que éste ocupó el local controvertido conjuntamente con el ciudadano GUILLERMO RÍOS, y que a raíz de la muerte del señor JOHANNES WELLING, causante de los hoy demandantes, el demandado de marras empezó a atrasarse con las obligaciones de pago respectivas, siendo el último canon pactado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Asimismo, aduce que quien cobraba los cánones arrendaticios del bien dado en arrendamiento era el ciudadano EDWIN AMAYA.
De las declaraciones del ciudadano EDWIN AMAYA, se colige que éste era el encargado de cobrar al ciudadano GUILLERMO RÍOS los cánones de arrendamiento del bien alquilado, que desde el mes de mayo del año 2012 el demandado dejó de cumplir con la obligación de pago y que trabaja para la sucesión del señor JOHANNES WELLING desde el año 2008 hasta la actualidad.
Ahora bien, ésta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar los testigos promovidos de la siguiente forma: por cuanto el ciudadano GONZALO GAITAN BAULES estuvo conteste con las preguntas y repreguntas formuladas, y al evidenciarse su imparcialidad en el juicio, se le otorga valor a sus dichos a los fines de demostrar que el ciudadano GUILLERMO RÍOS presentó incumplimiento en sus obligaciones referidas a los cánones de arrendamiento pactados. De otra parte, en relación a la declaración del ciudadano EDWIN AMAYA, de ésta se desprendió que el mismo mantiene una relación de índole laboral con la parte actora, por lo que a juicio de ésta Juzgadora, sus deposiciones pueden estar parcializadas, por lo tanto, se desecha la testimonial de dicho testigo, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el transcurso del juicio, la parte demandada promovió lo que de seguidas se indica:
6.- Riela al folio noventa (90) del expediente, marcada con la letra “A”, copia simple de recibo de pago donde se desprende que la ciudadana ANA ILCE JIMÉNEZ, cédula de identidad No. V-25.276.494, (quien según los alegatos de la contestación es la cónyuge del ciudadano GUILLERMO RÍOS) canceló en efectivo al ciudadano ALEXANDER WALDEMAR WELLING la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 232.650,00) por concepto de abono a la compra del inmueble comercial signado con el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe en la ciudad de Maracaibo.
7.- Corre inserta al folio noventa y uno (91), marcada con la letra “C”, constancia de recepción de documento emanada en fecha 11-05-2012 del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
8.- Riela a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), marcada con la letra “B”, copia simple de impresión de documento de compraventa sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Las anteriores documentales fueron impugnadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 29-10-2013, pero como se explicó mediante auto de fecha 04-11-2013 [vid folio ciento veinticinco (125)], dicho medio de ataque fue extemporáneo por tardío. No obstante, las tres probanzas antes descritas se refieren a un supuesto negocio de compraventa que se celebraría sobre el local comercial propiedad de la sucesión del ciudadano JOHANNES WELLING, y dicho negocio jurídico puede celebrarse indistintamente de que exista o no relación arrendaticia en el bien que se pretende comprar o vender; por lo tanto, al no ayudar a dilucidar la presente controversia, la cual se circunscribe únicamente al cumplimiento o no de las obligaciones del ciudadano GUILLERMO RÍOS como arrendatario, se desechan los medios probatorios antes descritos, no otorgándoseles ningún valor. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Riela al folio ciento siete (107) copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANA ILCE JIMÉNEZ y GUILLERMO RÍOS en fecha 06-09-1990, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro del Círculo de Bucaramanga de la República de Colombia, la cual nada aporta para dilucidar la controversia, por lo tanto se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Corre inserta a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) copia simple de documento privado de fecha 10-05-2012 donde los ciudadanos CONCEPCIÓN RAMÍREZ, cédula de identidad No. V-10.435.547 y GONZALO GAITAN BAULES declaran que nada le adeudan a la ciudadana ISABEL PODESTA, representada en ese acto por el ciudadano JUAN GONZALEZ, identificado con el pasaporte chileno No. 6.204.517-5 y al ciudadano ALEXANDER WALDEMER WELLING, y que la ciudadana ANA ILCE JIMÉNEZ sería la futura compradora del local comercial hoy controvertido.
El referido medio fue atacado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30-10-2013, y la parte demandada requirió cotejarlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por medio de auto de fecha 05-11-2012 [vid folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128)], se ordenó al ciudadano GUILLERMO RÍOS traer a las actas el original del documento para su cotejo, lo cual no fue realizado por éste, por lo tanto, al no sido reconocido por la contraparte, se desecha, aunado a que como se mencionó anteriormente, el eventual traslado de propiedad del local comercial es un negocio jurídico distinto al arrendamiento hoy controvertido, por lo tanto, a tal probanza no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Riela a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), acta de inspección judicial realizada por éste Tribunal en fecha 01-11-2013 al local comercial signado con el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. En la misma se dejó constancia de: a) El referido bien se encuentra en buen estado de mantenimiento; b) La entrada por la escalera a la parte superior del mismo se encuentra en construcción o reparación; c) El local se encuentra bien iluminado; y d) La existencia de las dependencias y oficinas que se encuentran en dicho bien. Sin embargo, considera quien aquí decide que lo que se demostró con dicho medio nada aporta para dilucidar la controversia, que como se dijo anteriormente, sólo se refiere a la falta de pago o no de cánones arrendaticios por parte del ciudadano GUILLERMO RÍOS, por lo tanto se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
V
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, es menester acotar lo contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, que refiere:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El anterior precepto del código civil sustantivo acoge el principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, el cual según el criterio del autor Zambrano (Obligaciones, 2005), puede ser definido como la potestad que poseen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representado por lo que convengan entre estas, siempre y lo estipulado no vaya en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres.
Concluyéndose así que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de ser consensúales y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de negocio jurídico, dado que se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Referido lo anterior, se tiene que en el contrato celebrado entre ambas partes, autenticado en fecha 20-10-2006 bajo el No. 78, tomo 69 por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, acordaron según su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) el cual a lo largo del tiempo fue modificándose, quedando demostrado en el debate probatorio que el último canon pactado fue por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecuivas…”
En tal sentido, se tiene que los requisitos para que proceda el desalojo arrendaticio en la presente causa, según el articulado antes citado, son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea por tiempo indeterminado; y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más cánones de arrendamiento consecutivos.
En relación al primer requisito, se tiene que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según su cláusula quinta, era de doce (12) meses contados a partir del día 15-10-2006, por lo tanto, finalizó el 15-10-2007. Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente dicho lapso y la prórroga legal correspondiente, en caso de que hubiese habido lugar a ella, la parte demandada siguió en posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que operó su tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que estipula:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En tal sentido, el autor Henríquez La Roche (Arrendamientos Inmobiliarios, 2008), refiere lo siguiente:
“…El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar locatio-conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvando los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador…”
Por ello, se tiene que, si bien es cierto que el contrato celebrado entre las partes inició con naturaleza determinada, no es menos cierto que con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, cambiando a indeterminado, por lo tanto, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia para la acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó adeudar a los ciudadanos ISABEL PODESTA y ALEXANDER WALDEMAR WELLING los cánones de arrendamiento reclamados, por lo que correspondía al ciudadano GUILLERMO RÍOS probar que la pretensión incoada en su contra no poseía asidero legal, no obstante, se limitó a alegar que dejó de pagar las mensualidades respectivas en virtud del negocio jurídico de compraventa que se celebraría entre las partes, lo cual, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no era causa de peso suficiente para dejar de honrar sus obligaciones como arrendatario.
Así pues, corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que alega, no desprendiéndose que a lo largo del transcurso del juicio, el ciudadano GUILLERMO RÍOS consignara a las actas medio probatorio alguno que demostrara el pago liberatorio de la obligación de cánones arrendaticios que la parte actora reclama; por lo que no logró desvirtuar lo pretendido por su contraparte, siendo forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales y que en consecuencia se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia de la acción; por lo que la demanda no es contraria a derecho, declarándose con lugar la misma. ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos ISABEL PODESTA y ALEXANDER WALDEMAR WELLING contra el ciudadano GUILLERMO RÍOS, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material del bien arrendado, constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, ubicado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: local L-16, mezanine del local L-16; SUR: intermedio pasillo 1 con local L-1, mezanine del local L-1; ESTE: local L-4, mezanine del local L-14; OESTE: intermedio pasillo pérgola de la cuarta etapa con la primera etapa del centro comercial, pasillo y local M-11 de la segunda etapa; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12-03-1987 bajo el No. 10, tomo 24, protocolo 1°.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2013, desglosados de la forma que de seguidas se plasma, más los que se sigan venciendo hasta que se materialice la entrega del bien arriba descrito:
MES AÑO MONTO
Junio 2012 Bs. 4.500,00
Julio 2012 Bs. 4.500,00
Agosto 2012 Bs. 4.500,00
Septiembre 2012 Bs. 4.500,00
Octubre 2012 Bs. 4.500,00
Noviembre 2012 Bs. 4.500,00
Diciembre 2012 Bs. 4.500,00
Enero 2013 Bs. 4.500,00
Febrero 2013 Bs. 4.500,00
Marzo 2013 Bs. 4.500,00
Abril 2013 Bs. 4.500,00
Mayo 2013 Bs. 4.500,00
Junio 2013 Bs. 4.500,00
Julio 2013 Bs. 4.500,00
Agosto 2013 Bs. 4.500,00
Septiembre 2013 Bs. 4.500,00
Octubre 2013 Bs. 4.500,00
Noviembre 2013 Bs. 4.500,00
TOTAL A PAGAR Bs. 81.000,00
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN, MIGUEL SUAREZ, LUIS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, RENEE PONCE y CARLOS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 126.862 y 171.834, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada los abogados NANGEL MEDINA, XIOMARA COLINA, JUAN DELGADO, CARMEN DELGADO, ROSA CHACIN y JUAN NUÑEZ, matriculados bajo los Nos. 129.568, 41.422, 48.344, 20.400, 27.367 y 35.774, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS URDANETA VERA
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 469-2013 y se libraron las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA
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