Exp.: 7996 Sent.: 451-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES
EJECUTANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
EJECUTADO: KENNIL VILCHEZ
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.755, obrando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05-12-2005, bajo el No. 30, tomo 179-A Pro., representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16-02-2011 bajo el No. 06, tomo 34; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano KENNIL VILCHEZ, cédula de identidad No. V-12.402.415; alegando que según contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 08-01-2007 bajo el No. 10.708, su representada dio en venta con reserva de dominio el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG T8A7, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175257052, PLACAS: SBF90T, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 75257052.
El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), monto que se pagaría mediante una (01) cuota inicial y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.
Pero que el ciudadano KENNIL VILCHEZ no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas treinta y siete (37) cuotas mensuales acordadas, por lo que demanda la resolución del referido contrato, la entrega del bien objeto de litigio, y que las cantidades dinerarias pagadas a su representada derivadas del contrato suscrito entre las partes, queden a favor de su poderdante como título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento de pago por parte del demandado de marras; así como también solicita se le condene en costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso; estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.818,06); equivalentes a MIL QUINIENTAS DOCE CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.512,32 UT).
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes y los otros documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el artículo trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.

Corolario de lo antes expuesto, observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual corre inserto, marcado con la letra “B”, desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, de las actas. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…” (Destacado del Juzgado)

Haciéndose así procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG T8A7, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVFT82H175257052, PLACAS: SBF90T, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 75257052; el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano KENNIL VILCHEZ, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo; dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si el accionado antes nombrado evidencia el pago de la deuda que se reclama.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda.
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de participarle del decreto de la presente medida.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 451-2013, oficiándose bajo los Nos. 750 y 751.
EL SECRETARIO