REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho, ciudadano JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.046.952, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 115.733, domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE PERTUSIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.851.234, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad de su representado y se le designe como secuestratario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en razón de que el demandado se encuentra en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 14 de septiembre de 2006, celebro por ante la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, contrato de arrendamiento con el ciudadano RIGOBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.004.371, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 25, Tomo 87; sobre un local comercial constituido con el N° 5, ubicado en la avenida 11 entre calles 99 (conocido como el callejón de los pobres) (hoy Avenida Libertador) en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el ciudadano RIGOBERTO BRICEÑO, antes identificado, ha incumplido de manera reiterada el clausurado del contrato de arrendamiento, toda vez que no ha honrado el pago por concepto de cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos y no pagados, según la cláusula novena que textualmente establece “…la falta de pago de dos (02) mensualidades o cánones de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso previo”.
Que el ciudadano RIGOBERTO BRICEÑO, antes identificado, no ha cancelado desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha que introdujo la demanda, lo adeudado a su representado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800,oo).
Fundamento la demanda de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil Venezolano.
Junto con el libelo de la demanda y en el cuaderno de medida, la parte actora consignó copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 87 y copia de la cédula de identidad de la parte actora.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: …7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
En conclusión ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y prueba del derecho que se reclama.
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados en las actas procesales, quedó evidenciado que la relación arrendaticia invocada en la demanda se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, pues la insolvencia de los cánones de arrendamientos sólo aporta indicios para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, y sólo puede ser apreciada en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal; por lo que la falta de pago no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; y siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de la demandada para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARANZA TIRADO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARANZA TIRADO
XR/nld
Exp. 2828-13
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