JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de noviembre de 2013
-203° y 154°-
Recibida la anterior solicitud intentada por el ciudadano RUBÉR DE JESÚS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.723.183, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por las profesionales del derecho EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO y EMILIA ESPINOZA REYES, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 202.791 y 97.753, respectivamente, del mismo domicilio; este Juzgado le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo de acuerdo a la nomenclatura llevada por el Tribunal. Para resolver sobre la admisión de la misma, se realizan las siguientes consideraciones:
Expone el ciudadano RUBÉR DE JESÚS RINCÓN, que es propietario de un vehículo marca: Ford, modelo: 1985, año: 1985, clase: camioneta, tipo: van, uso: transporte público, serial del motor: 8 CIL, serial de carrocería: 1FMEE11N9GHB38053; el cual le pertenece según se evidencia en certificado de registro de vehículo No. 1FMEE11NGHB38053-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 23 de octubre de 2013.
Alega el solicitante, que el serial de carrocería del tablero, así como el serial del chasis y el motor 8 cilindros de su vehículo, se encuentran en estado original y presentan desincorporación del estiquer del serial del paral de la cabina motivado por el deterioro y tiempo de vida útil; por lo que los operativos que se realizan en el territorio nacional, en el cual inspeccionan los seriales de los vehículos, le traerían problemas conforme a la situación descrita.
Continúa argumentado que ante el problema planteado, acudió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre solicitando la inspección de seriales de su vehículo, y dicho organismo emitió constancia de experticia No. 030113-1129398, en fecha 6 de noviembre de 2013. En este mismo orden de ideas, acude al Tribunal para solicitar que emita oficio constancia donde se deje sentado que los seriales el vehículo de su propiedad son legales y que los mismos se encuentran deteriorados por el uso o tiempo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el solicitante no fundamenta su petición en norma jurídica alguna que sustente su pretensión; ello es así porque solicita que la Jueza emita un oficio o constancia de hechos que no le constan y que ni siquiera puede apreciar por medio de los sentidos, puesto que la determinación de la originalidad y legalidad de los seriales del vehículo identificado corresponde a un examen técnico pericial realizado por expertos conocedores de la materia.
Así las cosas, esta Jurisdicente considera que la solicitud de jurisdicción voluntaria invocada por el solicitante, de ninguna manera constituye un medio idóneo que permita a este Órgano Jurisdiccional proferir un oficio o constancia dejando por sentado la legalidad de los seriales del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
De la norma anteriormente citada se aprecia que la ley adjetiva faculta al Juez a practicar las diligencias necesarias dirigidas a dejar constancia sobre la materialización de algún hecho o derecho del solicitante. No obstante, conforme a la petición realizada, se aprecia que la misma no se circunscribe a los supuestos indicados en la norma ut supra citada, por cuanto, como ya se ha referido, dicha constancia solo puede ser emanada del instituto especializado en materia de tránsito terrestre mediante una experticia técnica; y no a través de este Órgano jurisdiccional.
En consecuencia, esta Juzgadora niega la admisión de la presente solicitud, por ser contraria a derecho reiterándose que la misma no tiene asidero jurídico sustantivo, pues no hay norma de derecho que contemple la pretensión sustancial del solicitante; y asimismo, se considera que esta instancia judicial no es la vía procesal idónea para realizar la presente solicitud presentada por el ciudadano RUBÉR DE JESÚS RINCÓN; por consiguiente y en consideración de los argumentos anteriormente expuestos, no queda más a este Tribunal que declarar la presente solicitud INADMISIBLE. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARANZA TIRADO PERDOMO
XR/adtp
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