REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
Vista la anterior solicitud en fecha 14 de noviembre de 2013, presentada por la ciudadana ANA KARINA FERRER DUARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 121.013, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAL C.A.), recibida previa distribución efectuada por la Oficina de Distribución Automatizada de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos. Numérese y fórmese carátula y previa la revisión de las actas procesales observa:
La peticionante solicita título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías que le fueron donadas a MERCAL, C.A., sobre un terreno ubicado en la zona urbana del Municipio San Francisco ubicado en la Urbanización El Caujaro, lote A, avenida 49-1 y avenida 49-H-2, entre calle 199 y 199-A, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (875,51 mts.2).
En este sentido ha señalado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias de fecha 27 de junio de 1996 y 1 de abril de 1997, que es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente, razón por la cual si no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior, por tratarse de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. De igual forma sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, la Sala señaló que ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, y que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, por lo que no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, señaló que al no ser llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la pretensión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, pues el Juez en atención a este precepto constitucional no puede conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma autoriza.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio de propiedad no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
De igual forma constata este Tribunal que la actora se limitó a acompañar en la solicitud copia certificada de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 62, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que contiene la donación de un conjunto de bienes que conforman las cien (100) Edificaciones, no pudiendo constatar este Tribunal con la documentación aportada a los autos que el terreno ubicado en la zona urbana del Municipio San Francisco ubicado en la Urbanización El Caujaro, lote A, avenida 49-1 y avenida 49-H-2, entre calle 199 y 199-A, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide aproximadamente ochocientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (875,51 mts.2), forma parte integrante de las citadas edificaciones señaladas en el documento autenticado, aunado a que no alegó ni presentó documentación que acredite fehacientemente su pretensión a los fines de sustentar la presente solicitud; y al alegar que MERCAL C.A. modulo Tipo I, es beneficiaria de unas bienhechurías, tenía que señalar con precisión linderos, medidas y demás características que exige la ley, pues no puede el órgano jurisdiccional declarar un título supletorio en un área de terreno aun cuando existan enclavadas unas bienhechurías sin que se pueda determinar con exactitud sus linderos, medidas y demás determinaciones exigidas por la ley, aunado a que no cumple con lo extremos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías, forzosamente este Tribunal debe negar la solicitud. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOANNA MARIA CAMPOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOANNA MARIA CAMPOS
XR/jc
Sol N° 1705-13
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