REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2013
203° y 154°
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos VINICIO ENRIQUE VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.531.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ANA BELKYS HERNÁNDEZ MILLAN, de nacionalidad cubana, mayor de edad, identificada con pasaporte N° B736436, ambos cónyuges, y representada la última por el ciudadano LESTER OROZCO ESTEVEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° E 095474 y portador de la cédula de identidad N° E- 84.492.054, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia fotostática de documento poder especial notariado en la ciudad de Cienfuegos de la República de Cuba, en fecha 04 de mayo de 2012, y legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba según el N° 8217 en la Ciudad de la Habana, el veintitrés de noviembre de 2012; asistidos por la profesional del derecho ciudadana YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscrita en el N° 105.349, 105.349, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece a solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, del minucioso análisis que se hace a las actas procesales observa este Juzgado que las partes intervinientes en la presente solicitud contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el No 356, y alegan que fijaron su domicilio conyugal en Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según lo invocado por los solicitantes, por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, siendo el órgano jurisdiccional competente el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, que señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “
Dicha declaratoria se fundamenta en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Asimismo en forma expresa estableció en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con vista la resolución y la norma antes citada, le corresponde conocer al Juzgado de los Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por el territorio de la presente causa, al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XR/jc
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