REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA MARÍA MONTIEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.562.340, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.046, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el o. 55.645, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLENDYS ROSA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.659.597, de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2799-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana YAJAIRA MONTIEL, antes identificada y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de llevarse a efecto la audiencia de mediación.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley para citar a la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia de mediación sin que compareciera la parta accionada, por lo que este Tribunal ordenó nuevamente la citación de la parte demandada para la continuación del proceso, la cual fue practicada en fecha 9 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, fijó oportunidad para decidir y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que componen el expediente, observa este Tribunal que la parte demandada durante el proceso no contó con asistencia o representación judicial conforme el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y por cuanto el Juez debe asegurar el debido proceso conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la ley especial, y como quiera que las normas procedimentales así como las normas que rigen la relación arrendaticia son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el director del proceso y su deber es garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución y por cuanto el encabezamiento de la norma mencionada no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, considera este Tribunal que es forzoso reponer la presente causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de representación judicial pudiera alterar la validez del procedimiento, razón por la cual el juez debe dictar las providencias pertinentes con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando posteriores reposiciones inútiles, por lo que considera imprescindible reponer la causa al estado de citar a la demandada para que comparezca a la audiencia de mediación según el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2013, y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente y así se decide.
De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso se constituye en un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la ley; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible reponer la causa al estado de citar a la demandada para que comparezca a la audiencia de mediación según el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2013, y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente a partir del auto de admisión y así se decide.
Cabe destacar que, en dicha audiencia la Jueza tratará de conciliar las posiciones de las partes mediante la conciliación a fin de resolver la controversia sometida a su consideración. Queda entendido que, si la parte demandada no comparece a la audiencia de mediación, este Tribunal oficiará a la Defensa Pública Regional, a los fines de que ejerza la defensa de la demandada conforme lo establecido en el artículo 28 y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Declaración que se hace conforme a la exposición de motivos de la ley especial mediante la cual señala las medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de citar a la demandada para que comparezca a la audiencia de mediación según el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2013 y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente a partir de la fecha antes citada, conforme a lo establecido en el artículo 28 y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203° y 154°.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOANNA CAMPOS