Solicitud 1.742
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.741.673 y V-9.735.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el primero asistido por la abogada en ejercicio DAYANA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.464.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.027, de este mismo domicilio, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL PILAR MORALES BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.567.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.120, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de octubre del año Dos Mil Trece (2.013), los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.741.673 y V-9.735.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.567.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.120, de este mismo domicilio, presentaron escrito mediante la cual manifiestan lo siguiente: “Por cuanto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el Tribunal de la causa decretó la Separación de Cuerpos convenida entre ambos, lo cual se evidencia en Sentencia Interlocutoria, que corre agregada al Expediente No. 1.742, y siendo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año de dicha Separación de Cuerpo, sin que se haya dad0 reconciliación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el aparte del Articulo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento, declare la respectiva conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio”.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ, así como la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y hasta el día de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, se tipifica lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; en consecuencia, es procedente declarar la presente solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS GARCÍA y MIRELIS DEL CARMEN QUINTERO MARTÍNEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. CESAR ALTAMAR MAURYS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO SUPLENTE.
GHE/jlgp.
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