REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROMERO ANDRADE y ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.686.488 y V- 5.803.907 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MELITZA MOGOLLON BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.308, de este mismo domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 1.989, según copia certificada del acta de matrimonio No.922, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2.012; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el quince (15) de enero del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ALFREDO ALEJANDRO ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.441.405, asimismo manifestaron no haber adquirido bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 18 de septiembre de 2.013, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que expusiera por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
Ahora bien, del caso de autos, se desprende que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROMERO ANDRADE y ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO, de común acuerdo presentaron una solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, el cuál prevé la posibilidad a los cónyuges que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, una vez admitida la solicitud, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, constando en actas la citación de la referida Fiscal en fecha 16 de octubre de 2013, y en fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO compareció por ante este Tribunal manifestando oponerse a la solicitud de Divorcio por haber sido víctima de engaño por parte de su esposo, luego, en fecha 22 de octubre de 2013 se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a fin de que expusiera lo pertinente en relación a lo expuesto por la ciudadana ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO, y en fecha 28 de octubre de 2013, la referida Fiscal presentó escrito de oposición en el cual expuso: “… Como quiera que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria entre las partes donde se deben llenar todos los extremos previstos en el artículo antes señalado. Es por ello que esta Representación Fiscal procede en este acto hacer oposición a la solicitud de Divorcio realizada de conformidad con la norma antes indicada y solicito muy respetuosamente al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”, considerando que con la exposición de la ciudadana ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO se determina que ha perdido el interés en la disolución del matrimonio, y con respecto al interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, con Ponente del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
Observa el Tribunal que la ciudadana ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO ha perdido interés en la petición formulada conjuntamente con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ROMERO ANDRADE, que consiste en la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, asimismo lo ha asimilado la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al exponer “…Solicito muy respetuosamente al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente”.
Por todos los fundamentos que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la pérdida del interés en la presente solicitud de divorcio por la ciudadana ELSSIS MARÍA MOLERO DE ROMERO; y consecuencialmente, se declara terminado la presente solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROMERO ANDRADE y ELSSIS MARÍA MOLERO DE MOLERO, antes identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/lfcbc
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