REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2.013
203º y 154º
Recibida y admitida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos ONORIO RAFAEL DELGADO ALMARZA y LULA MERCEDES CAMARILLO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.874.423 y V-12.947.242 respectivamente, domiciliados en el Municipio Insular Almirante Padilla del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.202, actuando en este acto como Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Prefecto del Municipio Monagas del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, observa que los cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Fuego Vivo, cerca de la Cañagüatera, casa sin número, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.
Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado por el Tribunal).
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y la fijación del último domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Insular Almirante Padilla, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, corresponde al Tribunal de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, éste Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de noviembre de Dós Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg, CÉSAR ALTAMR MAURYS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.-
GHE/mtb
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